Momento consumativo de la colusión simple [Casación 1648-2019, Moquegua]

Sumilla: Colusión. Prueba. Perjuicio. 1. La colusión simple se consuma con el acuerdo colusorio. No es necesario que se haya ejecutado lo acordado, ni que se haya generado un peligro concreto de lesión o una lesión efectúa al patrimonio del Estado (ha de ser un acuerdo colusorio idóneo para defraudar: peligro abstracto). La colusión agraviada se produce con la defraudación patrimonial al Estado es un delito de lesión, de resultado: lo ejecutado ha de importar un perjuicio para el Estado, y si el acuerdo colusorio se ejecuta y solamente se genera un peligro concreto de afectación patrimonial al Estado, tal conducta se castiga como tentativa de colusión agravada.

2. El delito de colusión es uno de infracción de deber. Lo especialmente relevante es’ el deber del oficial público {deber positivo) de velar por los intereses patrimoniales del Estado en las contrataciones públicas. Este debe preservar los intereses patrimoniales del Estado, excluyéndose acuerdos con los particulares que impliquen un abandono de su posición de defensa.

3. Cabe destacar el mérito del Informe Especial de Contraloría. Éste se erige en prueba pericial institucional, es propiamente una Auditoria de Cuentas, y por su funcionalidad múltiple, comprende varias operaciones periciales, incluso las propiamente contables en orden a las exigencias materia de las disposiciones financieras del Estado (auditoría gubernamental). El artículo 201-A CPP es contundente al respecto. No hacía falta, por tanto, una pericia contable y. en su caso, si se entendía que debían realizarse exámenes periciales más amplios, como entendieron los órganos jurisdiccionales de mérito, debía recurrirse a la Contraloría General de la República para su diligenciamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1648-2019, Moquegua

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Colusión. Prueba. Perjuicio

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR de Moquegua contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos setenta y seis, de uno de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil quinientos veintisiete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Ángel Pacheco Cuadros, Kelinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Carnero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora, Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios por requerimiento de fojas ciento diecisiete formuló acusación contra Luis Ignacio Medina Flores, Miguel Ángel Pacheco Cuadros. Relinda Lizett Rivera Linares, Ismael Fredy Chávez Camero, Marco Antonio Ruiz Huizacayna, Manuel Máximo Chávez Catacora. Yony Ubaldo Quispe Calsin, Carlos Enrique Huapaya Chumpitaz y Fidel Pedro Zapata Ramos por delito de negociación incompatible y, alternativamente, por el delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

SEGUNDO. Que los hechos materia de acusación fiscal que se atribuyen los encausados son los siguientes:

A. Primer hecho. Está referido a la Adjudicación Directa Pública cero quince guión dos mil doce guión CEP/MPMN, para la adquisición de tuberías y accesorios de PVC para la ejecución de la obra “Mejoramiento de Agua Potable y Alcantarillado en la Junta Vecinal Enrique López Albújar en el Centro Poblado San Antonio”, por un valor referencial de trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós soles con cincuenta y cuatro céntimos.

– Fidel Zapata Ramos (reo contumaz), Luis Ignacio Medina Flores (gerente de planificación y presupuesto de la municipalidad) y Miguel Ángel Pacheco Cuadros (jefe de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Obras) integraron la Comisión Especial Permanente de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua. En dicha condición concertaron con Ismael Fredy Chávez Carnero y Marco Antonio Ruiz Huizacayna (exrrancus), representantes de la empresa comercial “Distribuidora joselito E l.RL”, en el proceso de selección SDP guión quince guión dos mil doce. Con tal fin hicieron modificaciones a los cronogramas del proceso para que la empresa comercial “Distribuidora Joselito E.I.R.L ”, pueda participar y posteriormente se le pueda adjudicar la buena pro.

Una vez que se efectuó la adjudicación se notificó al representante de la referida empresa para que se apersone a suscribir el contrato respectivo.

– A la acusada Rivera Linares, subgerente de Logística y Servicios Generales de la entidad edil, se le atribuyó retrasar la firma del contrato que debió ser dentro de las veinticuatro horas de notificado mediante carta de siete de junio de dos mil doce; sin embargo, se hizo el veintiuno de junio de dos mil doce, pues en esa fecha la empresa ganadora de la buena  pro recién presentó la carta fianza de fiel cumplimiento. El perjuicio se calcula en setenta y  tres mil seiscientos setenta y un soles con treinta céntimos, que se desprende de hacer una  resta entre la propuesta económica del ganador empresa comercial “Distribuidora Joselito E.I.R.L.” por trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y cinco soles con cincuenta céntimos y la oferta del consorcio “Detalle Corporativo E.I.R.L” que ofertó la suma de trescientos diez mil soles con veinticuatro soles con veinte céntimos.

[Continúa…]

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