Mediante el El Decreto Supremo 006-2025-MIMP, modifican al Reglamento de la Ley 31405 para facilitar el acceso a la pensión y asistencia económica destinada a niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad, especialmente aquellos pertenecientes a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios.
La norma actualiza el artículo 7 del reglamento con nuevas reglas para la presentación de solicitudes, permitiendo el uso de plataformas digitales como FACILITA, así como la presentación presencial en dependencias del INABIF o del Ministerio de la Mujer en zonas sin acceso a internet.
El dispositivo también habilita al INABIF a iniciar trámites de oficio y establece que representantes de comunidades indígenas puedan presentar solicitudes en nombre de los menores. Asimismo, garantiza orientación intercultural y asistencia en lenguas originarias mediante intérpretes inscritos en el Registro Nacional correspondiente.
La norma cumple el mandato de la Ley 31887, que ordenó adecuar el reglamento para asegurar que menores indígenas en orfandad accedan a la pensión de manera efectiva, priorizando su vulnerabilidad y el interés superior del niño.
Decreto Supremo que modifica el artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP
Decreto Supremo N° 006-2025-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, tiene por objeto promover la protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, a través del otorgamiento de una asistencia económica y acciones de acompañamiento profesional que contribuyan a garantizar su acceso a la salud, su acceso y continuidad educativa, su proyecto de vida, que permita su adecuado desarrollo integral;
Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 31405, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a la asistencia económica y el artículo 7 de la misma norma detalla la forma y medios de presentación del formulario de solicitud, los documentos a anexarse y las personas que pueden presentarlas en representación del niño, niña o adolescente;
Que, mediante Ley N° 31887, Ley que modifica la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, a fin de garantizar el acceso a una pensión de orfandad de niñas, niños y adolescentes de pueblos indígenas u originarios, se modifica la Ley N° 31405, incorporando la Cuarta Disposición Complementaria Final a fin de implementar la correcta recepción y trámite de solicitudes de acceso a la pensión de orfandad de niñas, niños y adolescentes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios, en situación de orfandad;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31887, dispone que el Poder Ejecutivo, adecúa el Reglamento de la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP, a las modificaciones previstas en la norma legal aludida;
Que, el presente Decreto Supremo no se encuentra comprendido en el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante), por haber sido declarado improcedente por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, conforme a lo establecido en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, encontrándose también fuera del alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), dado que, el trámite de otorgamiento para acceder a la asistencia económica no tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31887, Ley que modifica la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, a fin de garantizar el acceso a una pensión de orfandad de niñas, niños y adolescentes de pueblos indígenas u originarios; y el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31405, “Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad”, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP, a fin de dar cumplimiento al mandato legal contenido en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31887, referente al acceso a la pensión de orfandad a las niñas, niños y adolescentes que provienen de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios.
Artículo 2.- Modificación del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP
Se modifica el artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 31405, Ley que promueve la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de orfandad, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2022-MIMP, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Solicitud de otorgamiento para acceder a la asistencia económica.
7.1 El formulario de solicitud, aprobado por el INABIF, para acceder a la asistencia económica, suscrito por el padre o la madre supérstite, o por quien ejerce la representación legal (tenencia o tutela) de la niña, niño o adolescente, o por la persona a quien se le haya otorgado el acogimiento familiar, en la cual se indique con carácter de declaración jurada que la inexistencia de los supuestos de incompatibilidad contemplados en el artículo 7 de la Ley N° 31405 y el cumplimiento de las condiciones descritas en los numerales 6.1 y 6.2, del artículo 6 del presente reglamento, puede presentarse en la mesa de partes en físico o en la mesa de partes virtual del INABIF o través de la Plataforma FACILITA que se encuentra en la sede digital del INABIF (www.gob.pe/inabif). La solicitud puede ser presentada y suscrita por el padre o la madre supérstite, o por quien ejerce la representación legal (tenencia o tutela) de la niña, niño o adolescente, o por la persona a quien se le haya otorgado el acogimiento. Excepto los casos de trámite de oficio.
7.2 En caso corresponda, se debe adjuntar a la solicitud los documentos que acrediten la tutela o tenencia de la niña, niño y adolescente. Adicional a ello, también se pueden adjuntar documentos que acrediten las condiciones descritas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2, del presente reglamento.
7.3 En las zonas en las que no se cuente con acceso a internet o el acceso sea limitado, la presentación de la solicitud puede realizarse a través de cualquier dependencia del INABIF o del MIMP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019 –JUS.
7.4 El INABIF puede realizar de oficio el procedimiento y las acciones a que hubiera lugar para otorgar la asistencia económica a niñas, niños y adolescentes, especialmente a favor de las niñas, niños y adolescentes de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios, en situación de orfandad, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.
7.5 Las solicitudes serán evaluadas en un periodo de 30 días calendarios, luego de lo cual se procede a la notificación del resultado de la verificación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9 de la presente norma; en cuyo defecto, el administrado puede asumir el silencio administrativo negativo o esperar el pronunciamiento de la entidad.
7.6 Para el caso de niñas, niños y adolescentes en situación de orfandad que pertenezcan a comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos indígenas u originarios, las solicitudes a que hace referencia el numeral 7.1 del presente artículo pueden ser presentadas por el representante de la respectiva comunidad nativa, campesina o pueblo indígena u originario. El INABIF realiza el procedimiento y las acciones que correspondan, privilegiando el interés superior del niño y su condición de vulnerabilidad, para el otorgamiento de la asistencia económica, siempre que se acrediten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.
7.7 Asimismo, el INABIF presta orientación con pertinencia cultural y lingüística, a través de canales físicos o virtuales, a los solicitantes y, a aquellos representantes que inicien los trámites de acceso a la asistencia económica, provenientes de comunidades nativas, campesinas y pueblos indígenas u originarios y, según amerite, el INABIF coordina con el Ministerio de Cultura a fin de brindar la asistencia técnica correspondiente para incorporar el enfoque intercultural en la presentación de la solicitud de acceso a la asistencia económica.
7.8 En los casos que se necesite gestionar y amerite otorgar orientación con pertinencia cultural y lingüística, a los representantes de las comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas u originarios, el INABIF se encarga de gestionar la orientación con pertinencia lingüística, a través de intérpretes y/o traductores/as en lenguas indígenas u originarias, quienes deben estar inscritos/as en el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias – RENITLI; para tal efecto, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Lenguas Indígenas, brinda la asistencia técnica correspondiente.”
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), y del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y por el Ministro de Cultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ALFREDO MARTÍN LUNA BRICEÑO
Ministro de Cultura
SANDRA LIZ GUTIERREZ CUBA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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