Mediante el Decreto Supremo 026-2021-SA, modifican el Reglamento de la Ley de cementerios y servicios funeriarios.
Decreto Supremo que modifica los artículos 15, 16, 38 y 39 del Reglamento de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA
DECRETO SUPREMO Nº 026-2021-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, los artículos 76 y 79 de la citada Ley establecen que la Autoridad de Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes, estando asimismo facultada a dictar las medidas de prevención y control para evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, quedando todas las personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de dichas medidas;
Que, asimismo, el artículo 115 de la Ley Nº 26842 refiere que la inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el funcionamiento de cementerios y crematorios, se rigen por las disposiciones de la Ley, la ley de la materia y sus Reglamentos;
Que, el numeral 4) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente en salud ambiental e inocuidad alimentaria; y el artículo 4 del citado Decreto Legislativo dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otros;
Que, conforme al artículo 2 de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnico sanitarias relativas a cementerios y servicios funerarios, públicos y privados, así como otorgar la autorización sanitaria para la construcción y funcionamiento de cementerios y locales funerarios, de acuerdo a dichas normas y a las que fije el Reglamento de la Ley;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA, establece las normas técnico sanitarias para la construcción, habilitación conservación y administración de cementerios y locales funerarios, y para la prestación de servicios funerarios en general, así como las normas a las que se sujeta su constitución, organización y funcionamiento y las características de los servicios que ofrecen al público;
Que, con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación de la COVID-19, Emergencia prorrogada mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1503 modificó la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, y la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, para garantizar las acciones inmediatas para el manejo de cadáveres en el marco de la Emergencia Sanitaria por COVID-19;
Que, bajo este contexto normativo, resulta necesaria la modificación del Reglamento de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA, a efectos de adaptar las disposiciones reglamentarias a las disposiciones actuales emitidas en el marco de la COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 15, 16, 38 y 39 del Reglamento de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA
Modifícanse los artículos 15, 16, 38 y 39 del Reglamento de la Ley Nº 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-SA, conforme al siguiente detalle:
Artículo 15.- Todos los cementerios deben cumplir, además de los requisitos establecidos en el Título II de la Ley Nº 26298, con las siguientes condiciones como mínimo:
A. Ubicación:
i) Los cementerios públicos y privados son ubicados en las áreas específicamente asignadas en los planos de zonificación o de equipamiento urbano aprobados por la municipalidad provincial.
Las municipalidades provinciales, en los planes reguladores de las áreas urbanas de la provincia, deben establecer o prever áreas para la ubicación de cementerios.
Si se solicita un área para cementerio que no haya sido considerada en el plan regulador de la provincia, corresponde a la municipalidad provincial, siguiendo las indicaciones de la Ley y del presente Reglamento, conceder o no el permiso correspondiente.
ii) Los cementerios públicos y privados están ubicados preferentemente en emplazamientos con suelo de textura arcillosa o arenosa, secos y con buen drenaje, orientados convenientemente en relación con los vientos dominantes para no afectar a las áreas pobladas, en ubicaciones con accesibilidad asegurada (peatonal y vehicular). La capa freática debe encontrarse a no menos de 2.50 metros de profundidad.
B. Área:
En localidades con población mayor a los 400,000 habitantes, la superficie total de los cementerios públicos y privados no puede ser menor de 50,000 metros cuadrados. En los casos de localidades con población menor a los 400,000 habitantes, la superficie no puede ser menor de 30,000 metros cuadrados.
Los promotores de cementerios pueden desarrollar sus respectivos proyectos de construcción por etapas, utilizando progresivamente las áreas del terreno previstas originalmente. En caso que el cementerio no alcanzara los estimados de ocupación física, los promotores pueden solicitar a la Autoridad de Salud redimensionar el tamaño del cementerio, presentando para el efecto, la sustentación técnico-económica correspondiente. Para este propósito son de aplicación los plazos y procedimientos previstos en el Artículo 5 del presente Reglamento.
C. Características arquitectónicas:
i) Las características arquitectónicas y de construcción se sujetan a las normas contenidas en el Reglamento Nacional y Reglamentos Provinciales de Construcción.
ii) Los terrenos dedicados a cementerios deben ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a ese fin. La pendiente no debe exceder de 20 grados; no obstante, la DIRESA, GERESA, DIRIS o quien haga sus veces, puede modificar esas exigencias, siempre y cuando las condiciones de la región o área así lo determinen.
La superficie del terreno en que se ubique un cementerio no puede estar dividida o separada por avenidas, autopistas o carreteras de uso público.
iii) El área destinada a sepulturas en un cementerio no puede estar situada a menos de diez (10) metros de un río, manantial o canal de riego abierto.
Tampoco debe estar situada a menos de cien (100) metros de lugares donde se arroja basura o en un lugar donde antes se haya depositado basura.
iv) Los cementerios deben tener un cerco perimetral de material noble, a prueba de escalamiento, con una altura mínima de 2.40 metros. Con aprobación de la DIRESA, GERESA, DIRIS o quien haga sus veces, dependiendo de las características del área, los cercos pueden ser de arbustos, árboles o de otro material.
Entre el cerco y la zona de enterramiento debe existir un pasaje perimetral de 2.00 metros de ancho, el que es destinado a áreas verdes.
Las puertas deben permitir el acceso fácil a personas y vehículos. Los cementerios deben destinar un área adecuada para el estacionamiento de vehículos.
v) Todo cementerio debe tener calles interiores con el objeto de circunscribir los cuarteles de nichos o áreas de enterramiento y facilitar el tránsito y el acceso de personas a los mausoleos y los nichos. En los cementerios tradicionales, las calles sólo pueden ser usadas por vehículos del servicio interno. No puede haber ninguna sepultura a más de cien (100) metros de una calle o sendero peatonal interior.
vi) Los cementerios tipo parque que tengan un mínimo de 300,000 m2. (trescientos mil metros cuadrados) con una superficie de vegetación no menor al 80% de su área pueden tener cercos perimetrales naturales o de vegetación apropiada para tal fin.
D. Características de la fosa común:
En la fosa común se pueden inhumar de 1 a 3 cadáveres, debiendo ser cubiertos con tierra con una separación de 0.80 m. entre cada ataúd, siempre que las condiciones del terreno lo permitan. Asimismo, estas inhumaciones no deben afectar la capa freática.
La fosa común debe tener 1.5 metros de profundidad para inhumación, así como las siguientes dimensiones:
a) Adultos: 2 m. de largo, por 0.70 m. de ancho.
b) Niños de 5 a 15 años: 1.5 m. de largo, por 0.70 m. de ancho.
c) Niños menores de 5 años: 1 m. de largo, por 0.50 m. de ancho.
d) Debe estar a una distancia de como mínimo 2.00 m. del cerco perimétrico.
e) La separación de una fosa de otra debe ser de 0.30 m.
f) El pasaje de tránsito de personas entre las filas de inhumaciones es de 1 m. de ancho.
g) Se debe mantener la identificación externa y visible del cadáver en la zona de inhumación.
Artículo 16.- Los cementerios públicos deben destinar, como mínimo, un 15% de la superficie total del terreno a la construcción de sepulturas en tierra en área común. Asimismo, deben destinar un 5% del área total del terreno a entierros gratuitos y fosa común, propendiendo a la incineración de cadáveres y restos humanos destinados a la fosa. La implementación de esta fosa común se realiza conforme las disposiciones establecidas en el literal D del artículo precedente.
En el caso de la fosa común para la inhumación de cadáveres cuya causa de fallecimiento haya sido por agente infeccioso que generó la declaración de la Emergencia Sanitaria, el cementerio público debe habilitar un 5% del área total del terreno, adicional al señalado en el párrafo precedente, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley. La implementación de esta fosa común se realiza conforme a las disposiciones establecidas en el literal D del artículo precedente.
En el caso de los cementerios privados, estos pueden destinar el 5% del área total del cementerio para la inhumación en fosa común de cadáveres cuya causa de fallecimiento haya sido por agente infeccioso que generó la declaración de la Emergencia Sanitaria.
Para la implementación de un cementerio público o privado en caso de Emergencias Sanitarias, la Municipalidad provincial debe realizar la zonificación.
Para la implementación de un cementerio público o privado en caso de Emergencias Sanitarias no se requiere cumplir con el trámite de evaluación ambiental. Sin embargo, se debe presentar un plan de mitigación y monitoreo a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria.
Asimismo, la autoridad a cargo de la aprobación o ejecución de las obras es responsable de implementar las medidas de mitigación ambiental necesarias, e informar al Ministerio del Ambiente sobre lo actuado.
Artículo 38.- Las agencias funerarias y velatorios no requieren de autorización sanitaria para su habilitación o funcionamiento.
Las agencias funerarias y velatorios deben cumplir con lo siguiente:
a) Licencia de funcionamiento.
b) Contar con una sala de atención al público.
c) Poseer un recinto interior, privado y sin vista a la calle, donde se puedan exhibir los ataúdes, urnas y demás objetos de uso en funerales.
Asimismo, las agencias funerarias y velatorios se encuentran prohibidas de contar con vendedores o representantes en los establecimientos de salud, sean públicos o privados.
Artículo 39.- Los féretros, ataúdes, urnas, ánforas, cofres para transporte, entierro o depósito de cenizas deben ser impermeables y cerrarse herméticamente.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
HERNANDO CEVALLOS FLORES
Ministro de Salud