El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables mediante la Decreto Supremo 014-2021-MIMP, modificó el Reglamento del Decreto que establece asistencia económica para hijos de las víctimas de feminicidio.
Lea también: Este será el monto de asistencia económica para hijos de las víctimas de feminicidio
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto de Urgencia 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2020-MIMP
DECRETO SUPREMO 014-2021-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, se establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, considerando como éstas a toda niña, niño y/o adolescente quienes a causa de un feminicidio, hayan perdido a su madre, así como las personas con discapacidad moderada o severa que hayan dependido económicamente y estado bajo el cuidado de la víctima de feminicidio;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 001-2020-MIMP, se aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio;
Que, desde la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, en adelante Programa Nacional AURORA, ha venido otorgando la asistencia económica a víctimas indirectas de feminicidio, conforme al procedimiento y las condiciones establecidas en la norma reglamentaria;
Que, tomando como referencia la casuística evidenciada por el Programa Nacional AURORA, resulta necesario realizar modificaciones al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, a fin de contar con un marco normativo que, incorporando nuevas disposiciones, permita optimizar el otorgamiento de la asistencia económica a las víctimas indirectas de feminicidio;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto de Urgencia Nº 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio; en el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP y;
DECRETA:
Artículo 1. Modificación del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020
Modifícase los artículos 2, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2020-MIMP, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Personas beneficiarias de la asistencia económica
Son personas beneficiarias de la asistencia económica:
2.1 Toda niña, niño y adolescente que ha perdido a su madre a causa de un feminicidio. También, las personas mayores de 18 años de edad que se encuentren realizando estudios superiores de manera satisfactoria y han perdido a su madre a causa de un feminicidio.
(…)
Se entiende por estudios superiores a aquellos comprendidos en la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera de sus Docentes; así como, la Ley Nº 30220, Ley universitaria, y demás normativa sobre la materia”.
“Artículo 12.- Requisitos a presentar cuando se trate de una niña, niño o adolescente o mayor de 18 años con estudios superiores de manera satisfactoria.
12.1 Cuando la víctima indirecta es una niña, niño o adolescente o mayor de 18 años con estudios superiores de manera satisfactoria, la persona solicitante debe presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de calificación como persona beneficiaria de víctima indirecta de feminicidio, de acuerdo al formato que apruebe el Programa Nacional AURORA.
b) Copia simple de cualquiera de los siguientes documentos:
i. La disposición fiscal que inicia la investigación preliminar o formaliza la investigación preparatoria por el delito de feminicidio.
ii. El auto de enjuiciamiento por el delito de feminicidio.
iii. La sentencia condenatoria de primera instancia o firme por el delito de feminicidio.
iv. En caso de muerte del presunto agresor, la disposición fiscal que da cuenta del hecho por el delito de feminicidio o la resolución judicial de sobreseimiento por muerte del agresor.
v. Requerimiento de Acusación o dictamen acusatorio por el presunto delito de feminicidio emitido por el Representante del Ministerio Público.
vi. Documento de variación de la acusación en juicio oral.
c) Copia simple de cualquiera de los siguientes documentos:
i. Acta de nacimiento donde el padre haya inscrito o reconocido a la niña, niño o adolescente.
ii. Resolución Judicial o escritura pública que otorgue la tutela de la niña, niño o adolescente a la persona o personas que van a administrar la asistencia económica
iii. Resolución administrativa o judicial que otorgue el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente a la persona que va a administrar la asistencia económica, la cual puede ser provisional.
iv. Resolución judicial que otorgue la tenencia o custodia.
v. Disposición fiscal que resuelve sobre la tenencia, mediante acta de conciliación.
vi. Acta de conciliación extrajudicial que determina la tenencia.
vii. Otro documento emitido por la autoridad judicial, fiscal o administrativa, que otorgue medidas de cuidado y protección en favor de las niñas, niños o adolescentes.
d) Declaración jurada formulada por la persona solicitante de la asistencia económica que declare que la víctima indirecta de feminicidio no es beneficiaria de la atención de un Centro de Acogimiento Residencial (CAR).
e) En caso el/la hijo/a de la víctima de feminicidio mayor de 18 años que se encuentre cursando estudios superiores de manera satisfactoria, debe acreditarse la matrícula vigente ante la institución educativa y el reporte de notas aprobatorias actualizado, adjuntando copias simples. Para el caso de hijos/as de la víctima de feminicidio mayores de 18 años que inician estudios superiores, basta con acreditar la matrícula vigente ante la institución educativa.
12.2 El acogimiento residencial de los/las posibles beneficiarios/as en un Centro de Acogida Residencial (CAR) excluye el otorgamiento de la asistencia económica, hasta que la autoridad competente disponga una medida distinta.
12.3 En caso la persona solicitante no cuente con alguno de los documentos señalados en el literal b) del numeral 12.1, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, realiza las gestiones para recabar dicho documento y lo incorpora al expediente. Asimismo, incorpora la Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que demuestre el vínculo materno-filial entre la víctima de feminicidio y la niña, niño, adolescente o persona mayor de 18 años, que se encuentren cursando estudios superiores de manera satisfactoria.”
“Artículo 13.- Requisitos a presentar cuando se trate de persona con discapacidad moderada o severa
13.1 Cuando la víctima indirecta es una persona con discapacidad moderada o severa, la persona solicitante debe presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de calificación como persona beneficiaria de víctima indirecta de feminicidio, de acuerdo al formato que apruebe el Programa Nacional AURORA.
b) Copia simple de cualquiera de los siguientes documentos:
i. La disposición fiscal que inicia la investigación preliminar o formaliza la investigación preparatoria por el delito de feminicidio.
ii. El auto de enjuiciamiento por el delito de feminicidio.
iii. La sentencia condenatoria de primera instancia o firme por el delito de feminicidio.
iv. En caso de muerte del presunto agresor, la disposición fiscal que da cuenta del hecho por el delito de feminicidio o la resolución judicial de sobreseimiento por muerte del agresor.
v. Requerimiento de Acusación, o dictamen acusatorio por el presunto delito de feminicidio emitido por el Representante del Ministerio Público.
c) Copia simple del certificado de discapacidad que acredite el nivel de gravedad moderada o severa emitido por la autoridad competente o copia simple del carnet de inscripción en el registro del CONADIS. El certificado de discapacidad debe haberse emitido de conformidad con la Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad.
d) Formato de declaración jurada que indique que la víctima indirecta dependía económicamente de la víctima de feminicidio.
e) Copia simple del certificado de incapacidad permanente para trabajar, en caso lo tuviere.
f) Copia simple de la Resolución cautelar o sentencia que designe a la persona que se presenta en calidad de administradora, como apoyo de la víctima indirecta.
g) En caso exista parentesco con la víctima de feminicidio, copia simple de las partidas de nacimiento de la víctima indirecta u otros documentos que demuestren que es pariente hasta el segundo grado de consanguineidad. Adicionalmente, copia simple de cualquiera de los siguientes documentos:
i. Documentos emitidos por instituciones educativas, centros de salud mental comunitario, centros de rehabilitación, Ofi cina Regional de Atención a la Persona con Discapacidad – OREDIS, Ofi cina Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad – OMAPED que señalen que la persona con discapacidad asistía a dichas instituciones en compañía de la víctima de feminicidio.
ii. Certificado domiciliario de la persona con discapacidad que acredite que reside en el mismo domicilio que la víctima de feminicidio o constancia policial que certifique este hecho.
iii. Declaración de dos (2) testigos no familiares que residan en predios colindantes al domicilio real de la persona con discapacidad que declaren que se encontraba bajo el cuidado de la víctima de feminicidio.
h) En caso no exista el vínculo de parentesco a que se refiere el literal anterior, debe presentar copia simple de por lo menos tres (3) de los siguientes documentos:
i. Escritura Pública o Sentencia de designación de apoyo para la víctima indirecta recaída sobre la víctima de feminicidio.
ii. Documentos emitidos por instituciones educativas, centros de salud mental comunitario, centros de rehabilitación, Ofi cina Regional de Atención a la Persona con Discapacidad – OREDIS, Oficina Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad – OMAPED, que señalen que la persona con discapacidad asistía a dichas instituciones en compañía de la víctima de feminicidio.
iii. Certificado domiciliario de la persona con discapacidad que acredite que reside en el mismo domicilio real que la víctima de feminicidio o constancia policial que certifique este hecho.
iv. Declaración de dos (2) testigos no familiares que residan en predios colindantes al domicilio real de la persona con discapacidad que declaren que se encontraba bajo el cuidado de la víctima de feminicidio.
13.2 En caso la persona solicitante no cuente con alguno de los documentos señalados en el literal b) del numeral 13.1, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA realiza las gestiones para recabar dicho documento y lo incorpora al expediente. Asimismo, en el supuesto previsto en el literal g) del numeral 13.1, incorpora la Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”.
“Artículo 14.- Verificación de incompatibilidad
14.1 La unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA debe recabar información que acredite que la persona a quien está dirigida la asistencia económica no es beneficiaria de subsidios o prestaciones económicas por parte del Estado: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, otras entidades competentes.
14.2 En caso de niñas, niños y adolescentes, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, verifica que estos se encuentren bajo la tenencia, custodia, tutela, acogimiento, familiar, u otra medida de cuidado y protección emitida por la autoridad judicial, fiscal o administrativa en el marco de sus competencias, otorgadas a las personas señaladas en los documentos a que hace referencia el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12”.
“Artículo 18.- Registro de víctimas indirectas de feminicidio.
(…)
18.3 El Registro se actualiza bimestralmente y sirve para realizar el seguimiento y monitoreo”.
“Artículo 19.- Administración de la asistencia económica
19.1 La asistencia económica es administrada por la persona que asume la tenencia, custodia, tutela, acogimiento familiar de la víctima indirecta de feminicidio u otra medida de cuidado y protección emitida por la autoridad judicial, fiscal o administrativa, en el marco de sus competencias. Esta medida de cuidado y protección es acreditada con cualquiera de los documentos a que se refiere el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12.
19.2 Las personas mayores de edad que se encuentren realizando satisfactoriamente sus estudios superiores pueden solicitar la administración de la asistencia económica otorgada a su favor.
19.3 Las personas con discapacidad mayores de edad, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, administran la asistencia económica y se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto a la materia.
19.4 En el caso de las personas con discapacidad mayores de 18 años que no pueden manifestar su voluntad, la persona designada como apoyo, mediante sentencia o resolución cautelar, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil, administra la asistencia económica”.
“Artículo 21.- Seguimiento y monitoreo
21.1 El Programa Nacional AURORA a través de la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, lleva a cabo el proceso de seguimiento y monitoreo de la asistencia económica otorgada a las personas beneficiarias, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones para mantener la asistencia económica, debiendo emitir semestralmente un informe de seguimiento, el mismo que puede contener resultados favorables o desfavorables. Además de corresponder, el informe de seguimiento contendrá el pronunciamiento sobre la suspensión o extinción de la asistencia económica.
El seguimiento y monitoreo semestral de la asistencia económica se desarrolla teniendo en cuenta indicadores de desempeño vinculados al desarrollo integral y protección social de las personas beneficiarias. Los indicadores de desempeño están plasmados en la Directiva para la calificación, otorgamiento y seguimiento de la asistencia económica.
21.2 Los informes de seguimiento semestral deben remitirse a la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA en el plazo de tres (3) días hábiles de haberse emitido, acompañando la documentación sustentatoria.
21.3 El citado informe semestral evalúa el uso de la asistencia económica para fines de alimentación, educación, salud física y mental, terapias de recuperación u otros asociados a la protección social y desarrollo integral de las personas beneficiarias.
21.4 La evaluación a que se refiere el numeral anterior se realiza a través de la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 22, 23 y 24, según corresponda, así como de otras situaciones que incidan en la continuidad de la entrega de la asistencia económica, ambas verificadas, entre otros, a través de visitas domiciliarias e institucionales, revisión de registros públicos del RENIEC, solicitudes de información a instituciones como MINSA y MINEDU, según corresponda, para lo cual puede solicitar el apoyo de otras entidades públicas o privadas.
21.5 Independientemente de la periodicidad de la emisión del informe a que se refi eren los numerales anteriores, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA puede emitir un informe extraordinario cuando tome conocimiento de alguna circunstancia que incida en la continuidad de la entrega de la asistencia económica.
21.6 El informe extraordinario puede incidir en la suspensión o extinción de la asistencia económica, debiendo emitirse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de conocidos los hechos o de haber obtenido el/ los documento/s sustentatorio/s. Este informe es remitido a la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de haberse emitido, acompañando la documentación sustentatoria.
21.7 La Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la recepción del informe extraordinario, emite la resolución directoral, pronunciándose sobre la extinción de la asistencia económica, comunicando lo resuelto a la persona administradora de la asistencia económica y a la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución.
21.8 De otro lado, si el informe extraordinario incide sobre la suspensión de la asistencia económica, esta será declarada mediante resolución directoral de la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, y la comunicación a la persona administradora también se realice en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución”.
“Artículo 22.- Condiciones para mantener la asistencia económica para niña, niño o adolescente
22.1. Para la continuidad de la percepción de la asistencia económica para la niña, niño o adolescente, la persona que la administra debe acreditar, en lo que sea pertinente, lo siguiente:
a) Cartilla de vacunación del Ministerio de Salud (MINSA) u otro establecimiento de salud público o privado del niño o niña al día, cuando corresponda. Se acredita de forma anual.
b) Asistencia al centro de salud mental comunitario o constancia emitida por el centro de salud correspondiente, sobre asistencia a terapias psicológicas prescritas por el/ la profesional competente.
c) Constancia o documento de salud semestral; y, resultado de otros exámenes para determinar anemia u otra condición de salud, de ser el caso.
d) Matrícula vigente en institución educativa.
e) Reporte docente semestral sobre asistencia y desarrollo actitudinal de la niña, niño o adolescente.
22.2 Adicionalmente a la documentación que se indica en el numeral 22.1, para la asistencia económica a niña, niño o adolescente con discapacidad, la persona administradora puede presentar, de contar con la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la asistencia a terapias de rehabilitación y/o habilitación, cuando sea necesario; o,
b) Documento que acredite la asistencia a las actividades educativas, culturales, recreativas y deportivas, entre otras, promovidas por las OREDIS, OMAPED y otras instituciones públicas o privadas en sus localidades”.
“Artículo 24.- Condiciones para mantener la asistencia económica a las personas beneficiarias mayores de 18 años que continúan sus estudios superiores de manera satisfactoria
Para la continuidad de la percepción de la asistencia económica a personas mayores de 18 años que acrediten realizar estudios superiores de manera satisfactoria, la persona que la administra debe acreditar lo siguiente:
1. Matrícula vigente en institución educativa autorizada por las autoridades competentes para brindar servicios de educación o formación para el trabajo.
2. Reporte de notas cuyo promedio ponderado deberá ser aprobatorio.
3. Asistencia a un centro de salud mental comunitario o al centro de salud correspondiente, para tratamiento psicológico como consecuencia de la afectación emocional por el hecho de feminicidio.
Cuando las víctimas indirectas, al momento de solicitar la asistencia económica, acrediten haber culminado su terapia psicológica en un centro de salud mental comunitario o en el centro de salud correspondiente, no es exigible este requisito, salvo se advierta la necesidad de continuar con la terapia”.
“Artículo 25.- Incumplimiento de condiciones para mantener la asistencia económica
25.1 En caso de omisión en la acreditación de alguna de las condiciones previstas en los artículos 22, 23 o 24, según corresponda, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA otorga un plazo no mayor de siete (7) días hábiles para la subsanación de las observaciones, por parte de la persona que ejerce la administración de la asistencia económica. Vencido dicho plazo, sin la subsanación correspondiente, emite un informe desfavorable, comunicando los resultados a la persona administradora en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberse emitido el informe.
25.2 Si el incumplimiento se debe a razones de caso fortuito o fuerza mayor, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA puede realizar una evaluación integral y, de ser el caso, concluir en un informe favorable con recomendaciones para la persona administradora, a fi n de garantizar la continuidad de la entrega de la asistencia económica”.
“Artículo 26.- Sentencia condenatoria firme
La unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, durante el seguimiento y monitoreo de la asistencia económica, debe mantenerse informada sobre el resultado del proceso judicial por el presunto delito de feminicidio, a fin de determinar si corresponde o no continuar entregando la asistencia económica, para lo cual debe solicitar o recabar periódicamente información del Poder Judicial”.
“Artículo 27.- Presunto riesgo o desprotección familiar de la persona beneficiaria
Si como resultado del seguimiento y monitoreo realizado por la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, se desprendan indicios que la niña, niño o adolescente, calificado como persona beneficiaria de la asistencia económica, se encuentra en situación de riesgo o presunta desprotección familiar, comunica a la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente – DEMUNA acreditada, Unidad de Protección Especial o autoridad judicial competente, para adoptar las acciones correspondientes”.
“Artículo 28.- Causales de extinción
La asistencia económica se extingue cuando se verifique los hechos que se señalan a continuación:
1. A los dieciocho (18) años de edad, salvo que continúe sus estudios superiores de manera satisfactoria.
2. A los veintiocho (28) años de edad, aun cuando continúe llevando a cabo estudios superiores de manera satisfactoria.
3. Por informe de la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, concluyendo que las personas con discapacidad moderada o severa pueden realizar actividades laborales para garantizar su subsistencia. El informe debe estar debidamente sustentado en visitas de supervisión, acciones de articulación para promover la mejora de su empleabilidad e inserción laboral, así como documentos médicos, educativos, formativos o de capacitación laboral u otros que se consideren pertinentes.
4. Ausencia ininterrumpida por más de dos (2) años del territorio nacional de la persona beneficiaria.
5. Muerte de la persona beneficiaria.
6. Sentencia condenatoria firme por tipo penal distinto al feminicidio.
7. La emisión de dos (2) informes desfavorables de seguimiento, siempre que la persona beneficiaria sea la misma que administra la asistencia económica, según se refiere en el artículo 29.
8. Renuncia expresa de la persona beneficiaria.
9. Transcurrido el plazo máximo de suspensión, previsto en el artículo 28-A
Los informes técnicos que incidan sobre la extinción de la asistencia económica son remitidos a la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de emitido. La Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA emite Resolución Directoral declarando la extinción de la asistencia económica en el plazo de máximo de diez (10) días hábiles de recibido el informe; y, comunica los resultados a la persona administradora de la asistencia económica en plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución”.
“Artículo 29.- Extinción por informes desfavorables
La emisión de dos (2) informes desfavorables consecutivos o acumulados en un período no mayor a dos (2) años, genera la extinción de la asistencia económica, siempre que la persona beneficiaria sea a su vez quien administre la asistencia económica.
Cuando la persona beneficiaria sea distinta a quien administre la asistencia económica, se suspende el desembolso de la asistencia económica y se comunica a la autoridad administrativa o judicial competente para decidir la tenencia, custodia, tutela, acogimiento familiar o designación de apoyo, o cualquier otra medida de cuidado y protección emitida por la autoridad judicial, fiscal o administrativa en el marco de sus competencias, a fin de que evalúe su variación y, provisionalmente, designe a la brevedad posible una persona que ejerza la administración. Para el cambio de persona administradora se sigue el procedimiento regulado en el numeral 20.2 del artículo 20”.
“Artículo 30.- Resolución que declara la extinción de la asistencia económica
30.1 Mediante Resolución Directoral de la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA se declara la extinción de la asistencia económica otorgada, previo informe técnico emitido por la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA.
30.2 La Resolución Directoral de la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA que declara la extinción de la asistencia económica se incluye en el Registro de víctimas indirectas de feminicidio a que se refiere el artículo 18”.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 13-A y 28-A, y de la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020.
Incorpórense los artículos 13-A y 28-A; y, la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Finales al Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2020-MIMP, en los términos siguientes:
“Artículo 13-A.- De la variación del tipo penal de feminicidio después de otorgada la asistencia económica
Si otorgada la asistencia económica, en el transcurso de la investigación del presunto delito de feminicidio se produce la variación del tipo penal mediante resolución de sentencia consentida o ejecutoriada; no procede la exigencia de devolución de la asistencia económica abonada con anterioridad a la variación del tipo penal, y tampoco acarrea responsabilidad en el Programa Nacional AURORA. Conocida la variación del tipo penal a través del informe técnico emitido por la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, se procederá a la extinción de la asistencia económica”.
“Artículo 28-A.- Causales de Suspensión
Son causales de suspensión de la asistencia económica:
1. Cuando la persona administradora de la asistencia económica, la destine a fines no contemplados en el presente reglamento, en el caso de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad mayores de 18 años que no pueden manifestar su voluntad.
2. Cuando la persona administradora de la asistencia económica, no tiene físicamente a la persona beneficiaria, y ésta se encuentre en situación de hecho bajo el cuidado de otra persona.
3. Por solicitud de cambio de administrador, de corresponder.
4. Cuando la víctima indirecta de feminicidio que tiene la condición de beneficiaria de la asistencia económica, por disposición de la autoridad competente, ingresa a un Centro de Acogimiento Residencial (CAR).
5. Otras circunstancias que no impliquen la extinción de la asistencia económica.
Para la suspensión de la asistencia económica, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA emite el informe técnico en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de conocido los hechos que propician la suspensión o de recabados los documentos sustentatorios. Emitido el informe, la referida unidad funcional emite resolución directoral en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, declarando la suspensión de la asistencia económica, comunicando lo resuelto a la persona administradora en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución de suspensión.
Superada la situación que conllevó a la suspensión, la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, emite resolución directoral levantando la suspensión de la asistencia económica, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de obtenida la documentación que sustenta el levantamiento de la suspensión; notificando lo resuelto a la persona administradora en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de emitido el acto.
El informe técnico y la resolución directoral que declara la suspensión; y, levanta la suspensión de la asistencia económica, son remitidos a la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional AURORA, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de cada documento.
La suspensión puede mantenerse hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, de manera continua, superado dicho plazo se procede con la extinción de la asistencia económica, conforme al procedimiento establecido en el artículo 30”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…).
Tercera.- La autoridad administrativa que emita opinión o resuelva sobre la asistencia económica, debe tener en cuenta el Interés Superior del niño, niña o adolescentes, y ante cualquier circunstancia realiza una interpretación favorable a todas las víctimas indirectas de feminicidio.
Cuarta.- Las disposiciones de la presente norma resultan aplicables a personas de otra nacionalidad, tanto para víctimas indirectas de feminicidio como para las personas administradoras de la asistencia económica; correspondiendo a la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA brindar la orientación respectiva.
Quinta.- Para el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, se implementan mecanismos de articulación con el Ministerio Público y el Poder Judicial, a fin de que proporcionen la información solicitada por el Programa Nacional AURORA, los mismos que sustentan los requisitos exigidos en la norma.
Sexta.- El Ministerio Público, el Poder Judicial, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y la Superintendencia Nacional de Migraciones, deben designar mediante resolución de el/la titular de la entidad, el órgano responsable para la coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; para el adecuado cumplimiento de los objetivos del Decreto de Urgencia Nº 005-2020.
Sétima.- Todos los servicios a nivel nacional que dependan del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables – MIMP, prestan su apoyo a la unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA, dentro del procedimiento de revisión y calificación, conformación del expediente para el otorgamiento-EO; y, seguimiento y monitoreo; cuando así lo requiera”.
Artículo 3. Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano y en los portales institucionales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Referencia Toda referencia efectuada a “unidad orgánica encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA”, se entenderá como efectuada a “unidad funcional encargada de conformar y tramitar el EO del Programa Nacional AURORA”.
Segunda.- Directivas
El Programa Nacional AURORA, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, aprueba mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva, la modificación de la Directiva para la calificación, otorgamiento y seguimiento de la asistencia económica y la Directiva para el trámite de reembolso de gastos de sepelio de víctimas de feminicidio y víctimas colaterales. Dicha resolución anexa los formatos de presentación de la solicitud de calificación como persona beneficiaria de víctima indirecta de feminicidio, y de presentación de la solicitud para el reembolso de gastos de sepelio.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
SILVIA LOLI ESPINOZA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
Descargue en PDF el Decreto Supremo 014-2021-MIMP