A través de la Resolución de Sala Plena 011-2023-Sunafil/TFL, modifican el precedente Sunafil sobre medidas preventivas en materia de SST aprobado por la Resolución de Sala Plena 005-2023-Sunafil/TFL del 17 de febrero de 2023.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 011-2023-SUNAFIL/TFL
Lima, 31 de agosto de 2023
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa;
Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena Nº 005-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, declaró como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.37, 6.38, 6.39 y 6.40 de la referida resolución, e infundado el recurso de revisión presentado por MINERA BATEAS S.A.C., en el expediente sancionador Nº 1515-2018-SUNAFIL/ILM;
Que, el numeral 6.49 de la citada Resolución incurre en error al consignar lo siguiente: “(…). A pesar de ello, la impugnante Minera Bateas S.A.C., vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, pretendiendo negar que fue notificada de tales actos, cuando en su escrito de descargo ha consignado lo contrario, lo cual evidencia una conducta contraria a la buena fe procedimental por parte de la inspeccionada Minera Bateas S.A.C. a través de su apoderado , Eduardo Asmat Mendo, con documento Nacional de Identidad Nº 41642204, y de la abogada, Cecilia E. Calderón Paredes, con registro CAL Nº 55966; por lo que se les exhorta adecuar su conducta a la buena fe procedimental”, debiendo ser lo correcto: “(…) A pesar de ello, la impugnante Minera Bateas S.A.C., vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, pretendiendo negar que fue notificada de tales actos, cuando en su escrito de descargo ha consignado lo contrario, lo cual evidencia una conducta contraria a la buena fe procedimental por parte de la inspeccionada Minera Bateas S.A.C. a través de su apoderado, Eduardo Asmat Mendo, con documento Nacional de Identidad Nº 41642204; por lo que se le exhorta a adecuar su conducta a la buena fe procedimental.”;
Que, de conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; asimismo, el numeral 212.2 del referido artículo, dispone que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original;
Que, advertido el error material incurrido y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha Resolución, ni constituye la extinción o modificación esencial del acto, resulta necesario emitir la resolución que rectifique el error material incurrido, a efectos de enmendar con la exactitud debida el señalamiento equivocado esbozado en dicho numeral, conforme a la constatación documental del expediente visto;
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, el Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2022-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en el numeral 6.49 de la Resolución de Sala Plena Nº 005-2023-SUNAFIL/TFL, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
DICE: “6.49. En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación a la debida notificación, la misma que ha sido, debidamente, absuelta por la Resolución de Intendencia Nº 077-2022-SUNAFIL/ILM, en los numerales 3.3 al 3.6, en la que se aprecia concluye que el notificador ha cumplido el procedimiento establecido para la notificación conforme el TUO de la LPAG, además ha precisado, que, no se advierte vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada por alguna notificación defectuosa; toda vez que ha ejercido su derecho de contradicción. A pesar de ello, la impugnante Minera Bateas S.A.C., vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, pretendiendo negar que fue notificada de tales actos, cuando en su escrito de descargo ha consignado lo contrario, lo cual evidencia una conducta contraria a la buena fe procedimental por parte de la inspeccionada Minera Bateas S.A.C. a través de su apoderado, Eduardo Asmat Mendo, con documento Nacional de Identidad Nº 41642204, y de la abogada, Cecilia E. Calderón Paredes, con registro CAL Nº 55966; por lo que se les exhorta adecuar su conducta a la buena fe procedimental ”.
DEBE DECIR: “6.49. En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación a la debida notificación, la misma que ha sido, debidamente, absuelta por la Resolución de Intendencia Nº 077-2022-SUNAFIL/ ILM, en los numerales 3.3 al 3.6, en la que se aprecia concluye que el notificador ha cumplido el procedimiento establecido para la notificación conforme el TUO de la LPAG, además ha precisado, que, no se advierte vulneración al derecho de defensa de la inspeccionada por alguna notificación defectuosa; toda vez que ha ejercido su derecho de contradicción. A pesar de ello, la impugnante Minera Bateas S.A.C., vuelve a reiterar los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, sin acompañar nuevos elementos de juicio, pretendiendo negar que fue notificada de tales actos, cuando en su escrito de descargo ha consignado lo contrario, lo cual evidencia una conducta contraria a la buena fe procedimental por parte de la inspeccionada Minera Bateas S.A.C. a través de su apoderado, Eduardo Asmat Mendo, con documento Nacional de Identidad Nº 41642204; por lo que se le exhorta adecuar su conducta a la buena fe procedimental ”.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a MINERA BATEAS S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a los que resulten interesados, con las disculpas del colegiado a la abogada Cecilia E. Calderón Paredes, con registro CAL Nº 55966, indebidamente mencionada en los extremos de la Resolución de Sala Plena Nº 005-2023-SUNAFIL/TFL, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.– Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y comuníquese.
DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Presidenta
LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Vocal Titular
MANUE L GONZALO DE LAMA LAURA
Vocal Titular
Vocal ponente: LUIS MENDOZA