El artículo 386 del Código Procesal Civil establece los requisitos de procedencia del recurso de casación respecto de la resolución impugnada, para lo cual indica:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y
c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
Sin embargo, ¿qué sucedería si no se cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil?
La respuesta a esta pregunta, nos remite al artículo 387 del Código Procesal Civil que indica:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
La especial redacción de este recurso de casación excepcional, motiva el siguiente modelo denominado recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, especial mención en el contenido de este modelo es qué significa desarrollo de la doctrina jurisprudencial, además, la fundamentación del recurso es un ejemplo de lo que podría alegarse. Autor José María Pacori Cari.
Modelo de recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
SECRETARIO JUDICIAL […]
EXPEDIENTE Nro. […]
CUADERNO: Principal
ESCRITO Nro. 01-2024
SUMILLA: Interpongo recurso de casación de procedencia excepcional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA […identificar la sala superior que emitió la resolución de vista…]
[…nombres y apellidos del impugnante…], en el proceso civil de […indicar la materia…] que sigue en su contra […]; a Ud., respetuosamente, digo:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de casación en contra de la Sentencia de Vista Nro. […] emitida por la Primera Sala Civil que como órgano de segunda instancia confirma la sentencia Nro. […] que resolvió declarar fundada en todos sus extremos la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en mi contra[1].
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN[2]
1. El recurso se interpone ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada |
El presente recurso se interpone ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de […] |
2. El recurso se interpone dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. |
En el presente caso, al ser la notificación electrónica nos remitimos al artículo 155-C del TUO de la LOPJ que indica “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”. Asimismo, se estará al fundamento 17 del auto del Tribunal Constitucional del 03 de agosto de 2022 recaído en el Expediente 03180-2021-PA/TC Madre de Dios que indica “17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito” (el resaltado es nuestro). Dentro de este contexto, habiéndoseme notificado electrónicamente la sentencia en el presente proceso el […indicar fecha…], el plazo de diez (10) días hábiles para presentar el recurso de casación vence el […][3], sin contar sábados, domingos, feriados y días no laborables |
3. El recurso se interpone adjuntando el recibo de la tasa respectiva |
Siendo el monto del petitorio la suma de S/. […], el arancel judicial por recurso de casación asciende a S/. […] |
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[4]
De esta manera, cumplo con estos requisitos precisando para el presente caso lo siguiente
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. |
Se impugna la Sentencia de Vista Nro. […] emitida por la Primera Sala Civil que como órgano de segunda instancia confirma la sentencia Nro. […] que resolvió declarar fundada en todos sus extremos la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en mi contra. |
2. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero |
El monto del petitorio en el presente caso es la suma de S/. […] suma que es inferior a 500 URP que equivale actualmente a la suma de S/. […], por lo que se alegará la procedencia excepcional de la casación |
3. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia |
Sentencia de Vista Nro. […] confirma la Sentencia Nro. […] que resolvió declarar fundada en todos sus extremos la demanda de indemnización de daños y perjuicio interpuesta en mi contra, por lo que se alegará la procedencia excepcional de la casación. |
4. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio |
La sentencia impugnada no es anulatoria, por cuanto la Sentencia de Vista Nro. […] confirma la Sentencia Nro. […] que resolvió declarar fundada en todos sus extremos la demanda de indemnización de daños y perjuicio interpuesta en mi contra. |
Adicionalmente el literal c) del artículo 393 del Código Procesal Civil indica:
1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando”: “c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
En el presente caso las violaciones a la ley por su inaplicación han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo, alegamos la procedencia excepcional del recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
IV. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO DE CASACIÓN
Siendo que no se cumple en la totalidad los requisitos de procedencia de la casación respecto de la resolución impugnada alegamos la procedencia excepcional del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil que indica:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Conforme es esto, debemos precisar el cumplimiento de los requisitos de esta procedencia excepcional para lo cual nos remitimos el tercero considerado del Auto calificatorio de procedencia excepcional de recurso de casación – Casación Nro. 4099-2023 Lima emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que indica:
Y, con tal fin, estableció que para que el recurso de casación sea declarado procedente se requiere, que la parte recurrente: a. Haya Invocado y justificado alguna de las causales previstas en el artículo 388° del Código Procesal Civil; y, además, b. Haya consignado las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
Conforme a esto procedemos a indicar lo siguiente
IV.1. CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 391, numeral 1), del Código Procesal Civil indica:
1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende.
A. Indicación separada de cada causal invocada[5]
1. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Con relación a esta causal, precisamos la causal específica para el presente caso
a. Falta de aplicación del artículo 8 del TUO de la Ley 27444 sobre la validez del acto administrativo que indica “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”.
b. Falta de aplicación del artículo 9 del TUO de la Ley 27444 sobre la Presunción de validez que indica “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
c. Falta de aplicación del artículo 12.2 del TUO de la Ley 27444 sobre los Efectos de la declaración de nulidad que indica “12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa”. Interpretación a contrario sensu
2. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación[6] o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
En el presente caso, al no hacerse mencionado el artículo 8, artículo 9 y artículo 12.2 del TUO de la Ley 27444 existe una falta de motivación por insuficiente motivación
B. Citación concreta de los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados
a. Artículo 8 del TUO de la Ley 27444 sobre la validez del acto administrativo que indica “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”.
b. Artículo 9 del TUO de la Ley 27444 sobre la Presunción de validez que indica “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
c. Artículo 12.2 del TUO de la Ley 27444 sobre los efectos de la declaración de nulidad que indica “12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa” (respeto de esta norma se ha inaplicado su interpretación a contrario sensu)
C. Precisión del fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión
1. En el presente caso, la sentencia de vista inaplica (por no hacer ninguna mención en su motivación) al artículo 8 del TUO de la Ley 27444 sobre la validez del acto administrativo que indica:
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
2. La afirmación de que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, deriva en la aplicación del artículo 9 del TUO de la Ley 27444 (norma también inaplicada por no haber ninguna mención en la motivación de la sentencia de vista) sobre la Presunción de validez que indica:
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
3. Por lo tanto, por un efecto erga omnes todos tenemos la obligación de cumplir los actos administrativos por cuando estos se presumen válidos en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, situación que se hace evidente con la aplicación del artículo 12.2 del TUO de la Ley 27444 (respeto de esta norma se ha inaplicado su interpretación a contrario sensu) sobre los efectos de la declaración de nulidad que indica:
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
4. De la lectura de esta disposición podemos establecer la siguiente norma jurídica con relación a los servidores públicos:
Respecto del acto declarado nulo, los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
5. A través de una interpretación en sentido contrario (a contrario sensu), también podemos obtener la siguiente norma jurídica:
Respecto del acto que no ha sido declarado nulo, los servidores públicos deberán ejecutar el mismo, no siendo necesario fundamentación y motivación.
6. Por lo tanto, el cumplimiento o ejecución de un acto administrativo, que no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial, por los servidores públicos es una obligación legal que no motiva la existencia de antijuricidad en esta conducta, por lo que no es posible establecer la existencia de la antijuricidad como elemento de la responsabilidad civil si un servidor público cumple con ejecutar un acto administrativo que no ha sido declarado nulo.
7. En efecto, lo indicado sirve para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por cuanto respecto de la antijuricidad en la Casación 1365-2016 Lambayeque emitida el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil Transitorio de la Corte Suprema se indica en la sumilla:
Una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola todo el sistema jurídico en su totalidad.
8. Lo indicado por la Corte Suprema hallará desarrollo si se emite un pronunciamiento de fondo sobre la falta de antijuricidad en el cumplimiento y ejecución por parte de los servidores públicos de actos que no han sido declarados nulos, situación que conforme a las siguientes sentencias de casación en su falta de fundamentación es una deficiente motivación:
a. En la Casación 3250-2018 Cusco emitida el 04 de abril de 2019 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sumilla se indica:
El recurso deviene en infundado por cuanto las instancias de mérito cumplieron con observar el debido proceso y fundamentaron, adecuadamente, conforme a los medios probatorios obrantes en autos y a las normas pertinentes, no advirtiendo una conducta antijurídica de la parte demandada.
b. En la Casación 3422-2017 Lima emitida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la sumilla se indica:
No se aprecia un correcto análisis del elemento de antijuricidad de la responsabilidad civil respecto de la actuación de las entidades demandadas, pues solo se han citado causas de justificación sin tomar en cuenta los fundamentos de la demanda y los hechos alegados por las emplazadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil”.
9. Como se puede verificar, la falta de análisis del elemento de antijuricidad en la responsabilidad civil, para el presente caso, en la necesidad de cumplir y ejecutar un acto administrativo por la servidora pública impugnante, constituye una deficiente de motivación que según hemos indicado es una falta de motivación.
10. De esta manera, la aplicación de la validez del acto administrativo, el principio de presunción de validez del acto administrativo, la obligación de cumplir con los actos administrativos al ser inaplicados ha impedido analizar el elemento de antijuricidad de la responsabilidad civil a favor del Estado, ocasionando una falta de motivación, imposibilitando la concurrencia copulativa de todos los elementos de la responsabilidad civil que también son exigidos por la jurisprudencia como se verificará de las siguientes tres (3) casaciones:
a. La Casación 113-2016 Huancavelica emitida el 03 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que en su sumilla indica:
La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.
b. La Casación 900-2017 Lima emitida el 24 de julio de 2018 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que en su sumilla indica:
La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.
c. La Casación 2467-2016 La Libertad emitida el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que en su sumilla indica:
La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución.
11. Como se verifica lo indicado sirve para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, siendo que el hecho concreto que se quiere resaltar como fundamento de hecho no analizado por la sala superior es el siguiente (somos concretos en la descripción del hecho por cuanto, se pide la procedencia excepcional de este recurso de casación):
Antijuricidad | Acto Administrativo | Órgano que emite | Presunción de validez | Cargo de la recurrente |
“el que los demandados hayan aplicado la Resolución de Alcaldía 2953 constituye una conducta antijurídica debido a la prohibición establecida en el artículo 6 de la Ley General del Presupuesto de la República del año dos mil diecinueve” (considerando 1.2 de la sentencia) | Resolución de Alcaldía 2953 del 30 de diciembre de 2014 aprueba aguinaldos y escolaridad | Alcalde de Municipalidad Provincial | Acto que sigue vigente y válido por no haberse declarado su nulidad | Sub Gerente de Tesorería cumple sus funciones, no puede negarse a cumplir actos que no han sido declarados nulos, por lo que su conducta es acorde al ordenamiento jurídico (no emite el acto) |
D. Expresión específica de cuál es la aplicación que pretende
Con la declaración de fundabilidad de la presente casación se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de vista impugnada al momento de volverse a emitir sentencia que analice el elemento de antijuricidad en forma copulativa a los demás elementos de responsabilidad civil por la existencia de un error in procedendo por existencia de una falta de motivación por inaplica de tres (3) normas, esto es, artículo 8, 9 y 12.2 del TUO de la Ley 27444.
IV.2. RAZONES QUE JUSTIFICAN EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El artículo 391, numeral 5) del Código Procesal Civil indica:
5. Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.
Teniendo en cuenta el literal d) del quinto considerando del Auto calificatorio de procedencia excepcional de recurso de casación – Casación Nro. 4099-2023 Lima emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que indica:
De la revisión de los ítems antes descritos, se aprecia que ninguno de ellos plantea un problema jurídico con cierto grado de generalidad (o frecuencia), que venga forjando pronunciamientos contradictorios a nivel de la Corte Suprema y/o de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía; y que, por tal motivo, sea menester y urgente establecer criterios o principios jurisprudenciales en torno a los mismos. Por el contrario, los temas que propone la recurrente, sólo ponen de manifiesto, la existencia de presuntos vicios concretos (relacionados con la supuesta falta de agotamiento de intento conciliatorio, no admisión de su pericia de parte, inadecuada interpretación de la cláusula contractual, y falta de motivación externa), los cuales de ningún modo pueden justificar la procedencia excepcional del citado recurso.
En el presente caso, en la fundamentación de nuestro recurso nos hemos referido a la siguiente jurisprudencia casatoria que justifica el desarrollo de la doctrina jurisprudencial
Recurso | Fecha Resolución | Sala Suprema | Sumilla |
Casación-001113-2016 | 03/12/2019 | Sala Civil Permanente | Responsabilidad. La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución. |
Casación-003250-2018 | 04/04/2019 | Sala Civil Permanente | El recurso deviene en infundado por cuanto las instancias de mérito cumplieron con observar el debido proceso y fundamentaron, adecuadamente, conforme a los medios probatorios obrantes en autos y a las normas pertinentes, no advirtiendo una conducta antijurídica de la parte demandada. |
Casación-003422-2017 | 19/12/2018 | Sala Civil Transitoria | No se aprecia un correcto análisis del elemento de antijuricidad de la responsabilidad civil respecto de la actuación de las entidades demandadas, pues solo se han citado causas de justificación sin tomar en cuenta los fundamentos de la demanda y los hechos alegados por las emplazadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. |
Casación-000900-2017 | 24/07/2018 | Sala Civil Permanente | Responsabilidad. La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución. |
Casación-002467-2016 | 18/07/2017 | Sala Civil Permanente | Responsabilidad. La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución. |
Casación-001365-2016 | 24/04/2017 | Sala Civil Transitoria | Una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola todo el sistema jurídico en su totalidad. |
POR LO EXPUESTO
Pido a usted admitir y, en su momento, declarar proceden el presente recurso de casación excepcional.
PRIMERO OTROSI. Interpuesto el presente recurso de casación, solicito se tenga presente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada conforme al artículo 392 del Código Procesal Civil que indica “La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”.
SEGUNDO OTROSI. Adjunto recibo de pago por recurso de casación y […] cédulas de notificación.
Lima, 13 de noviembre de 2024.
[…firma de quien interpone la casación (recurrente)…]
[…firma y post firma del abogado…]
[1] Este petitorio describe desde el inicio la falta de un requisito de procedencia, como es la confirmación de una sentencia de primera instancia, esto es, la existencia de doble conformidad.
[2] El artículo 391, numeral 1), 2) y 5) del Código Procesal Civil indica “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva”. “5. Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos”.
[3] Este mismo día vence si contamos los días (10) días luego de la notificación física.
[4] El artículo 386 del Código Procesal Civil indica “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio”.
[5] El artículo 388 del Código Procesal Civil indica “Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.
[6] El Fundamento décimo cuarto, Sentencia de Casación, Casación 1382-2017 Tumbes, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República indica “[E]n cuanto, a la falta de motivación, esta se encuentra relacionada a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, por ejemplo: cuando se enumeren los medios de prueba en la sentencia, sin llegar a analizarlos. La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe precisar que existirá falta de motivación, también, cuando esta sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, a diferencia de la exigencia cualificada para el caso la ilogicidad en la motivación, en este supuesto, el legislador abarca como motivo casacional tanto la total falta de motivación como la insuficiencia de motivación”.