Modelo de demanda para la restitución de la bonificación Fonahpu

Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín – Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo – Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

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En su condición de pensionista, en su oportunidad cumplió con los requisitos para percibir la bonificación FONAHPU, sin embargo, por haber incrementado su pensión con posterioridad, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) suspende el pago de la referida bonificación, por lo que es necesario demandar su restitución conforme a la recientemente publicada Sentencia de Casación: FONAHPU – Motivación en serie – emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, este es el modelo de demanda que podría utilizar para restablecer el derecho pensionario a la bonificación FONAHPU indebidamente suspendido. Elaborado por José María Pacori Cari.


Modelo de demanda contenciosa administrativa previsional para el restablecimiento de la bonificación FONAHPU

CUADERNO: Principal
ESCRITO: 01-2024

SUMILLA: Demanda contenciosa administrativa previsional para la restitución de la bonificación FONAHPU

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO

[…nombres y apellidos del demandante…], con DNI Nro. […], con domicilio real en […], con domicilio procesal en […], con domicilio procesal electrónico en la casilla judicial electrónica Nro. […]; a Ud., respetuosamente, digo:

I. COMPETENCIA

El juez especializado de trabajo es competente para conocer el presente proceso contencioso administrativo previsional por tratarse de una pretensión de seguridad social en pensiones, conforme al inciso 4) del artículo 2 de Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – que indica “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos”: “4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo”.

II. DEMANDADO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), debidamente representado por su Jefe Sr. […], con dirección domiciliaria en Av. Petit Thouars Nro. 907 con Emilio Fernández Nro. 316-326, Urbanización Santa Beatriz, Lima.

III. PETITORIO

En acumulación objetiva y originaria de pretensiones:

Como pretensión principal, solicito se declare contraria a derecho y cese de la actuación material de suspensión de pago de la bonificación FONAHPU por contravenir la Constitución, la ley y el cuarto, sexto y décimo primero considerando de la Sentencia de Casación: FONAHPU – Motivación en serie – emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y como consecuencia:

Como pretensión accesoria, solicito se disponga el restablecimiento del pago de la bonificación FONAHPU desde la fecha en que la demandada ONP dejó de pagar dicho beneficio en adelante, más los devengados e intereses legales.

IV. ACTUACIÓN IMPUGNABLE

Se impugna la actuación material de suspensión de pago de la bonificación FONAHPU, actuación impugnable prevista en el inciso 3) del artículo 4 del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Decreto Supremo 011-2019-JUS que indica “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas”: “3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo”.

V. PRETENSIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Se demanda la declaración de contraria a derecho y cese de la actuación material de suspensión de pago de la bonificación FONAHPU y el restablecimiento de la bonificación indicada, pretensiones contenciosas administrativas previstas en el inciso 2) y 3) del artículo 5 del TUO de la Ley 27584 que indica “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente”: “2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo”.

VI. EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

1. Al impugnarse una actuación material no sustentada en acto administrativo, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa conforme a la sumilla de la Casación 13167-2017 Lima emitida el 09 de diciembre de 2019 por la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que indica “Ante una actuación material que no se sustenta en un acto administrativo, conocido en doctrina como ‘vía de hecho’, resulta innecesario exigirle al administrado el agotamiento de la vía administrativa”.

2. Asimismo, en la Conclusión del Tema 01 del Pleno Nacional Contencioso Administrativo Lima, 14 y 15 de diciembre de 2007 se indica “En materia previsional no es exigible el agotamiento de la vía administrativa cuando la ONP ha expresado su renuencia a reconocer el derecho pensionario reclamado”.

VII. PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

Al ser el derecho pensionario afectado continuamente no es posible alegar el plazo de caducidad para interponer la presente demanda contenciosa administrativa conforme a la sumilla de la Casación 9367-2018 Lambayeque emitida el 19 de setiembre de 2019 por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que indica “Se discute un derecho pensionario, por lo que la afectación que se produce es de tracto sucesivo o continuado, es decir, que tiene una ejecución sucesiva y sus efectos se producen y reproducen periódicamente; por tanto, en ningún caso debería declararse la conclusión y archivo del proceso por el cumplimiento del plazo de caducidad.

VIII. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El demandante es pensionista del régimen previsional […indicar si pertenece al Decreto Ley 19990 o el Decreto Ley 20530…].

2. El monto de mi pensión no era mayor a mil soles (S/. 1 000.00), durante el periodo de mi inscripción dentro del plazo fijado por la norma, esto es, […indicar si es desde el 23 de julio de 1998 al 19 de noviembre de 1998 o desde el 29 de febrero de 2000 al 27 de junio de 2000…].

3. Como consecuencia de lo anterior, he venido percibiendo la bonificación FONAHPU, sin embargo, desde el mes de […] del […indicar el año que dejó de percibir la bonificación…] se me ha suspendido el pago de la indicada bonificación, sin tomar en cuenta su carácter pensionable al estar percibiéndolo de manera continua y permanente, por lo que procede su restitución, más el pago de devengados e intereses legales.

4. De esta manera, esta suspensión indebida constituye una actuación material no sustentada en acto administrativo que debe ser declarada contrario a derecho y cesada, disponiéndose la restitución de la bonificación FONAHPU desde la fecha de su suspensión en adelante conforme a los siguientes fundamentos de derecho.

IX. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Con fecha 22 de julio de 1998 se publica el Decreto de Urgencia Nro. 034-98 que creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, siendo que en su artículo 1 indica “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. “Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma”.

2. Con fecha 05 de agosto de 1998, se publica el Decreto Supremo N.º 082-98-EF por el cual se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU que en su artículo 6 estableció “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”.

3. Con fecha 28 de febrero de 2000, se publica el Decreto de Urgencia N.º 009-2000 que en su artículo 1 prorrogó por única vez el plazo de inscripción “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 082-98-EF”.

4. De esta manera, en el considerando 5.4 de la Sentencia de Casación: FONAHPU – Motivación en serie – emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República se indica “De lo expuesto se advierte que el marco normativo citado determinó clara y específicamente que, para tener derecho a la bonificación otorgada por el FONAHPU, se requería cumplir con tres requisitos: i) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990 o el Decreto Ley N.º 20530; ii) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 (mil soles con cero céntimos); y iii) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y desde el veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil”.

5. Con fecha 01 de enero de 2000, se publicó la Ley 27617 que en su artículo 2 indica “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”.

6. Con fecha 20 de enero de 2002, se publicó el Decreto Supremo N.º 028-2002-EF, que en su artículo 2 dispuso “El importe de S/ 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/ 45,71. También se incluirá la cantidad de S/ 45,71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/ 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU”.

7. En el considerando 11.6 y 11.7 de la Sentencia de Casación: FONAHPU – Motivación en serie – emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República se indica “Al respecto, es necesario precisar que el literal a) del artículo 6 del Decreto Supremo N.º 82-98-EF precisa literalmente que, para ser beneficiarios de la bonificación del FONAHPU, se requiere ser pensionistas del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 o del Decreto Ley N.º 20530, lo que es concordante con el artículo 1 del mismo dispositivo legal, respecto a los fines del Fondo Nacional de Ahorro Público. Asimismo, de acuerdo al numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N.º 27617, se varió la naturaleza jurídica de la bonificación del FONAHPU solo respecto de aquellos pensionistas que ya la venían percibiendo y, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Supremo N.º 028-2002-EF, corresponde la restitución de dicho beneficio a los pensionistas y, en consecuencia, su percepción, al haber cumplido en su momento con todos los requisitos del referido marco legal.

X. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión, no es cuantificable en dinero.

XI. MEDIOS PROBATORIOS

1. Resolución que me otorga pensión, con la finalidad de acreditar mi condición de pensionista desde el […], además del régimen previsional en el que me encuentro.

2. Boletas de pago de pensiones con la finalidad de acreditar que he venido percibiendo regularmente la bonificación FONAHPU.

3. Boletas de pago de pensiones donde se verificará que se suspendió el pago de la bonificación FONAHPU desde el mes de […] del […indicar el año de suspensión…], con la finalidad de acreditar la actuación material impugnable.

4. […indicar los medios de prueba que considere pertinentes…]

XII. ANEXOS

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad

1-B Resolución que me otorga pensión.

1-C Boletas de pago de pensiones donde percibo la bonificación FONAHPU.

1-D Boletas de pago de pensiones donde se suspende el pago de la bonificación FONAHPU.

1-E […adjuntar todos los documentos que se ofrecieron como medios probatorios…]

POR LO EXPUESTO

Pido a usted admitir a trámite la presente demanda.

OTROSÍ. A la presente demanda le corresponde la vía contenciosa administrativa del proceso urgente, debido a las pretensiones planteadas conforme al inciso 1) y 3) del artículo 25 del TUO de la Ley 27584 que indica “Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo”.  “3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión”. Asimismo, corresponde conceder tutelar urgente conforme al segundo párrafo del artículo 25 del TUO de la Ley 27584, en efecto, concurre lo siguiente: a) interés tutelable cierto y manifiesto (tengo interés por la tutelar de restitución de una bonificación pensionable); b) necesidad impostergable de tutela (la no percepción del concepto pensionable es permanente y continua en el tiempo, además de tener contenido alimentario); y, c) es la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado (el contencioso administrativo previsional es la vía eficaz para tutelar mi derecho fundamental a la restitución de un derecho pensionario).

Lima, 12 de agosto de 2024

[…firma del demandante…]

[…firma y post firma del abogado del demandante…]

Comentarios:
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.