El misionero no se puede comer al caníbal. Reflexiones a propósito del caso del capitán EP Christian Cueva

Sumario: I. Introito, II. Los hechos del caso III. Estado de emergencia y restricción o suspensión del ejercicio de derechos, IV. Uso de la fuerza: racionalidad y proporcionalidad, V. Colofón.


I. Introito

Bernard Shaw contaba que a unos misioneros les encargaron que vayan a enseñarles a los caníbales que estaba mal que se coman entre sí; les confiaron su reeducación. Después de un tiempo, los misioneros terminaron comiéndose a los caníbales.

Está mal que los caníbales se coman entre sí, es muy grave que los caníbales se coman a los misioneros, pero es peor, terrible, inadmisible, que los misioneros se coman a los caníbales. Los misioneros traen la paz, no pueden hacer la guerra. El Estado debe usar la fuerza de modo racional y proporcional para combatir las infracciones a la ley. No puede rebajarse a violar la ley para hacerla cumplir.

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Esa es la cuestión que se suscita a propósito del viralizado video donde se ve a un oficial del Ejército, capitán Christian Cueva, abofetear reiteradamente a un ciudadano que no ha cumplido con la ley (no salir de casa). ¿Era necesario este uso de la fuerza? ¿Están permitidos los castigos corporales en un estado de emergencia? ¿La integridad física queda restringida en un estado de excepción? Sobre estos tópicos reflexionaremos en las líneas que siguen.

II. Los hechos del caso

Según el vídeo que aparece en las redes sociales, el 21 de marzo de 2020, en el marco del estado de emergencia, efectivos del Ejército –entre ellos el capitán Christian Cueva Valle– intervinieron a unos sujetos en el distrito de Bellavista, provincia de Sullana. En ese contexto, se aprecia que el capitán Cueva se acerca a uno de ellos y le propina una serie de bofetadas lanzándole improperios al mismo tiempo. Se observa, además, que el intervenido no ofreció resistencia física.

El vídeo de marras detalla el siguiente evento, a saber:

Capitán EP Cueva: Ven pa’ acá, ven pa’ acá… mira pa’ abajo, huevón… oe, sabes con quién –primera cachetada– estás hablando…
Intervenido: No, jefe, yo no…
Capitán EP Cueva: ¡Cállate, mierda! –segunda cachetada–… tienes una cara de malandrín… Machito te la das, huevón, no…
Intervenido: No, jefe, yo no…
Capitán EP Cueva: ¡Cállate, mierda! –tercera cachetada–… A partir de ahora las cosas van a cambiar, ¿comprendido o no?
Intervenido: Sí, jefe.
Capitán EP Cueva: ¿Comprendido o no…? –cuarta cachetada–.
Intervenido: Sí, jefe.
Capitán EP Cueva: …Ahorita te voy a perdonar la vida, ya… pero te veo en la calle… te voy a sacar la… ¡entiendes! ¡Entiendes, huevón! –Quinta cachetada–.

Las claves para analizar el comportamiento del capitán del Ejército son: ¿qué derechos se restringen o se suspenden en su ejercicio en el estado de emergencia? ¿La integridad personal hace parte de los derechos restringidos? ¿El uso de la fuerza empleado fue razonable y proporcional?

III. Estado de emergencia y restricción o suspensión del ejercicio de derechos

Existen estados de normalidad (ordinarios) y otros de anormalidad (extraordinarios) jurídica. Así se conocen a los estados o regímenes de excepción, situaciones donde se restringen o se suspende el ejercicio de determinados derechos. Están regulados de consuno por el artículo 137° de la Constitución y el 27° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El establecimiento del estado de emergencia –régimen de excepción- no es discrecional, debe obedecer, en sentido estricto, a algunos de los supuestos contemplados en el artículo 137 numeral 1 in comento, vale decir, a. perturbación de la paz o del orden interno; b. una catástrofe; o c. graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

Debido a la propagación mundial del covid-19 (coronavirus), se decretó el estado de emergencia bajo la causal de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación en el Perú a través de la dación del Decreto Supremo 044-2020-PCM y, consiguientemente, se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), esto es, salvo excepciones expresas, ninguna persona puede salir de su hogar durante 15 días.

El artículo 137.1 debe interpretarse de modo acotado al texto, esto es, literalmente (STC Exp. 01805-2007-PHD, caso Casas Chardon, fj. 8), y por ello debemos entender que únicamente –durante la vigencia del estado de emergencia– se restringen o suspenden el ejercicio de los siguientes derechos fundamentales:

i. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 2 numeral 9 Constitución Política)
ii. Libertad de reunión (artículo 2 numeral 12 de la C.P.)
iii. Libertades de residencia y tránsito (artículo 2 numeral 11 de la C.P.)
iv. Libertad y seguridad personales (2 numeral 24 literal f) de la C.P.)

Esto es, hay un numerus clausus, una cláusula cerrada de estos cuatro que constituyen los únicos derechos fundamentales pasibles de ser restringidos en el marco de un estado de emergencia. Ningún otro. Como puede verse, la integridad personal no está en el catálogo de derechos que pueden ser limitados. De hecho, el artículo 27 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe de modo expreso que la integridad pueda restringirse en un estado de emergencia.

Ahora bien, no solo existen estas limitaciones durante el estado de emergencia. Además, el artículo 200° in fine de la Ley Fundamental establece que los actos restrictivos deben estar presididos de racionalidad y proporcionalidad. Entonces, cuando el capitán EP Cueva usó la fuerza contra el intervenido, en el caso que nos ocupa, debe su conducta evaluarse bajo los parámetros de la razón y la proporción a que se contrae el artículo 200° en mención.

Esta exigencia, además, tiene sentido porque el Estado no tiene patente de corso para actuar como quiera durante un estado de emergencia. Lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su primer caso contencioso –caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 154-:

[…] por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

IV. Uso de la fuerza: racionalidad y proporcionalidad

Conforme se aprecia en el vídeo, el intervenido no buscó fugar ni impidió la intervención. El capitán EP le informa al intervenido que no puede salir a la calle, que debe cumplir la ley. Al hacerlo lanza improperios y golpea cinco veces su rostro. La cuestión es, si este empleo de la fuerza, de acuerdo con el contexto y el objetivo perseguido, resultó razonable y proporcional.

Los agentes de las FF. AA., que se encuentran en situación de poder, están facultados para intervenir a los ciudadanos en el marco de un estado de emergencia y de toque de queda –inmovilización social obligatoria desde las 8 p. m. hasta las 5 a. m.–. El empleo de la fuerza, para estos propósitos, solo se encuentra justificada si es que ha sido desplegada de forma necesaria, razonable y proporcional.

Existe un cuerpo normativo interno aplicable a los miembros de la PNP y las FF. AA. Así, la Policía Nacional del Perú puede hacer uso de la fuerza bajo criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que se encuentran desarrolladas en el Decreto Legislativo 1186 y su reglamento respectivo. A su vez, en el caso de las Fuerzas Armadas –Ejército– el uso de la fuerza se encuentra enmarcado bajo la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no del Derecho Internacional Humanitario (que se aplica en casos de guerra interna o externa), así como se encuentra regulada su actuación en el Título II del Decreto Legislativo 1095 y en su respectivo reglamento.

El uso de la fuerza de las Fuerzas Armadas –como apoyo a la Policía Nacional del Perú en resguardo del orden interno– también adopta los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En el caso subexámine, la intervención del capitán EP Cueva cumplió con el principio de legalidad. Así, ésta se desplegó por haberse incumplido con las medidas restrictivas impuestas por el Ejecutivo.

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis respecto si las bofetadas –castigos corporales físicos- superaron los test de necesidad (razonabilidad) y proporcionalidad.

El Decreto Legislativo 1095, respecto al criterio de necesidad, entiende que el uso de la fuerza solo será necesario en dos circunstancias:

– Cuando se han agotado todas las medidas que no implican el uso de la fuerza. Esto es, previo al uso de la fuerza es necesario que el militar haya adoptado medidas no violentas para el logro del resultado –intervención con miras a reducir al infractor de la ley–.

– Cuando el uso de la fuerza es inevitable para alcanzar el resultado. Esto es, no hay otro medio menos lesivo que el ejercicio de la coerción. Precisa el reglamento, en el artículo 24, que en caso el resultado se haya cumplido el uso de la fuerza es innecesario.

Bajo estas premisas normativas, consideramos que la conducta del capitán EP Cueva no cumplió con el criterio de necesidad para el empleo de la fuerza. Esto se aprecia del vídeo de marras, donde solo se ven actos de violencia (cinco bofetadas al intervenido) y no actos previos en donde se hayan tomado medidas no violentas que determinen que las bofetadas eran inevitables para el logro del objetivo. Tanto más si el objetivo -intervención- ya se había cumplido, y el empleo de la fuerza se da luego de alcanzado el mismo.

Por otra parte, se exige la proporcionalidad como baremo de justificación material del empleo de la fuerza. Al respecto, el Decreto Legislativo N° 1095 y el reglamento dan cuenta que esta implica […] la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza o resistencia y el nivel de fuerza empleado, debiendo ser ésta el mínimo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado[1]. En otras palabras, a más amenaza o resistencia mayor uso de la fuerza es menester aplicar.

En el caso que nos ocupa, vemos que el capitán del Ejército tenía al intervenido reducido, sin armas, en pie, frente a él, no opuso resistencia, no representaba una amenaza. Pudo haberlo llevado detenido a la Comisaría más próxima, tanto más si el objetivo –intervenir al infractor– ya se había satisfecho. Si no hay amenaza y el intervenido no ofrece resistencia, es manifiestamente desproporcional la actuación del capitán. Entonces, al abofetear en cinco oportunidades al retenido fue no solo un uso de la fuerza innecesario sino, además, desproporcionado y, por tanto, injustificado.

V. Colofón

En los estados de anormalidad constitucional (137 CP, Perú) y convencional (27 CADH) hay fronteras infranqueables. Solo se suspende el ejercicio de la libertad y seguridad personales, las libertades de residencia y tránsito, la libertad de reunión y la inviolabilidad de domicilio. No más. El derecho a la integridad personal –que alberga el derecho a la integridad física, que prohíbe los castigos corporales– no se puede restringir ni derogar en ninguna circunstancia. Ni en circunstancias ordinarias ni en extraordinarias como el estado de emergencia. Por tanto, atentar contra la integridad del intervenido con cinco bofetadas no estaba permitido ni avalado en el estado de emergencia.

Además, bajo los prismas de razonabilidad (necesidad) y proporcionalidad en el uso de la fuerza, se trató de un comportamiento que resultó innecesario y desproporcionado. El objetivo –intervención y reducción para poner a disposición al infractor– ya estaba cumplido. Los golpes fueron, entonces, solo abuso de poder, pero no una actuación justificada.

Estamos en emergencia y se suspenden determinados derechos, no la integridad, mucho menos el Estado de derecho. El Estado constitucional y Convencional de Derecho debe mostrar su superioridad ética frente al infractor de la ley. Para hacer cumplir la ley el Estado no puede rebajarse a violarla. El fin no justifica los medios; por el contrario, los medios justifican los fines en un Estado de Derecho. Así, pues, el misionero debe enseñarle al caníbal que está mal comer carne humana. El misionero no se puede comer al caníbal.


[1] El artículo 24°.3 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1095 precisa que deben tomarse en cuenta en tal concepto, tres requisitos:

a. Para determinar el nivel de fuerza que corresponde a cada nivel de resistencia o amenaza debe tomarse en cuenta los bienes jurídicos que puedan afectarse, las condiciones del entorno, la forma de proceder del agresor, la intensidad y peligrosidad de la agresión y los medios que dispone el efectivo militar para hacerle frente.

1. Asimismo, en toda circunstancia debe reducirse al mínimo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona, así como utilizar el nivel de fuerza más bajo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.

2. El principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza no debe entenderse como igualdad de medios.

De la misma forma el artículo 16° literal c) del Decreto Legislativo 1095.

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