Fundamento destacado: Quinto. Así pues, en cuanto al primer agravio, inobservancia a la afectación del derecho de defensa y el principio de legalidad, el recurrente cita el artículo 147 del Código Procesal Civil, el cual prevé sobre el tiempo de los actos procesales que, “entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código”, lineamiento que se encuentra enmarcado en lo atinente a la actividad procesal desplegada específicamente por el órgano jurisdiccional —Sección Tercera: Actividad procesal del Código Procesal Civil—. De ahí que, en principio, dicha regla no pueda ser aplicada de forma automática para regular la actuación en sede fiscal; menos aún en diligencias preliminares.
Ahora bien, es del caso precisar, conforme a pronunciamientos de este Tribunal, que
la aplicación supletoria, en tanto forma de integración jurídica, de un precepto del Código Procesal Civil a otro ordenamiento procesal procede ante una cuestión no regulada, pero necesitada de regulación, en la Ley procesal de la materia —en este caso el Código Procesal Penal— y siempre que sea compatible con su naturaleza (Primera Disposición Final del Código Procesal Civil) [énfasis nuestro].
Esta última premisa permite advertir que la aplicación supletoria de la disposición procesal civil amerita que se analice su compatibilidad con la naturaleza de la situación en específico; en el caso concreto, en el marco de la ejecución de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones y de la inviolabilidad del documento privado. Por ello, la delimitación del plazo a mediar entre la notificación y la realización de una diligencia atiende a un criterio de razonabilidad.
Sumilla: Tutela de derechos y afectación concreta. Apelación infundada. En diligencias preliminares, la defensa técnica del procesado formuló en su recurso de apelación la afectación del principio de legalidad y defensa y cuestionó dos hechos: sobre el plazo a mediar entre la notificación y la realización de las diligencias y la notificación al denunciante acerca de las diligencias. Tales cuestionamientos carecen de materialidad al no haberse evidenciado la vulneración de un derecho del investigado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 252-2023 AREQUIPA
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.° 252-2023/Arequipa
AUTO DE VISTA
Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación1 interpuesto por la defensa técnica del encausado Joel Loayza Revilla contra la Resolución n.o 22, del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por Loayza Revilla en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, en agravio del
Estado; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
CONSIDERANDO
I. Antecedentes del proceso
1.1. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la defensa técnica del investigado Joel Loayza Revilla formuló una solicitud de tutela de derechos ante la Sala Penal de Apelaciones de Arequipa con la finalidad de que se declaren nulas las Disposiciones Fiscales n.os 8, 9 y 10 y se deje sin efecto el acta de visualización iniciada el diez de agosto de dos mil veintitrés y se exhorte al Ministerio Público para que deje de notificar al denunciante Nathan Domínguez Reyes3. Para tal efecto argumentó lo siguiente:
– Que mediante disposición 7 se dispone que en atención a lo establecido en la Resolución 01-2023 del 3 de agosto de 2023, se lleve a cabo el 10 de agosto de 2023 a las 08:00 am la visualización y extracción contenida en las carpetas wasap, y otros de celular iPhone modelo 12 PRO.
– Esta información sería sorpresiva al investigado ya que no se le notificó el requerimiento fiscal que solicita la visualización y extracción contenida en el celular y tampoco se le notificó la resolución que declara fundado el requerimiento fiscal del levantamiento del secreto de las comunicaciones.
– Por ello, un día después de ser notificado, el 9 de agosto de 2023 presentó un escrito de oposición dado que no se estaba respetando el plazo legal para el señalamiento de la diligencia, pues el CPC en el art. 147 que indica que entre la notificación de una actuación procesal y su realización debe mediar 3 días.
– La notificación solo otorgó un día por medio para el ejercicio legítimo de la defensa, tiempo insuficiente para ejercer válidamente los derechos que le asisten al investigado, afectándose de este modo el principio de legalidad, pues el plazo es legal y este encuentra respaldo en la norma procesal, no pudiendo de modo alguno estar sujeto a un mero criterio fiscal.
– Se ha afectado el derecho de defensa del investigado, toda vez que el único día por medio que otorgo ilegalmente la fiscal a cargo de la investigación, ha imposibilitado a la defensa ejercer válidamente todos los actos de defensa del investigado. Además de, haber formulado una demanda de amparo medida cautelar sobre la resolución judicial 1 y disposición fiscal 7.
– Afectación del principio de legalidad al notificar la disposición 7 a Nathan Domínguez Reyes, quien no es parte del proceso y vulnerando el art. 324 del CPP. Se presentó oposición, pero fue desestimado a través de las disposiciones 8 y 9.
– Afectación del derecho de defensa ya que pese a la oposición que fue puesta a conocimiento de la fiscal, decidió continuar con la diligenciar y reprogramando su continuación para fecha posterior, inobservando leyes que regulan el proceso.
– La disposición 9, declara no ha lugar a la oposición formulada por la defensa basada en que en la disposición N. 6 se da cuenta del requerimiento de la medida limitativa de derechos que se iba a solicitar y la cual, fue notificada a las partes. Pero, la defensa indica que en dicha solicitud no se requirió el acceso al contenido del celular, sino, a un reporte histórico. Más aún, si no se le ha notificó para realizar su absolución y con la propia resolución emitida por la Sala [sic].
1.2. La citada solicitud fue declarada infundada a través de la Resolución n.° 2, del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés4; y, contra dicho auto, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación5, que fue concedido por la Sala a través de la Resolución n.° 46, del doce de septiembre de dos mil veintitrés.
[Continúa…]