Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Con relación al factor de atribución o el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto, se debe determinar si concurre el fundamento del deber de indemnizar, siendo que en este caso el artículo 1969° del Código Civil dispone que: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
En tal sentido, se verifica de los documentos a que se ha hecho referencia en el quinto considerando, que la parte demandada como organismo estatal a cargo de la Institución Educativa Nacional Antenor Orrego, a través de las autoridades de la mencionada Institución Educativa habían dispuesto la realización a través de terceros de trabajos de nivelación del campo deportivo del citado colegio, siendo que, el relleno utilizado (tierra, piedras entre otros), fue acumulado en el interior de la pared del cerco perimétrico colindante al Jr. Yachayhuasi, con piedras en los cimientos de la pared colapsada; tierra y piedras y por el peso considerable ocasionó el debilitamiento de la citada pared y su caída en una longitud de 50 ml aproximadamente, lo que provocó la muerte de la hermana de la demandante, resultante de la negligencia grave de las autoridades del mencionado colegio quienes autorizaron a terceros la realización de estos trabajos, autoridades del colegio que prestan servicio a la entidad demandada, los mismos que al no supervisar los trabajos actuaron con culpa grave, provocando el daño causado y por ende la responsabilidad civil, conforme al artículo 1981° del Código Civil que señala: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaría”. 
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
29º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
EXPEDIENTE : 47014-2007-0-1801-JR-CI-17
DEMANDANTE : L. Y. C.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MATERIA : INDEMNIZACIÓN.
ESPECIALISTA : EDGARDO SALAZAR GUZMÁN
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 75
Dada en Lima, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
Con el acompañado Expediente N°16117-2007 seguido contra Roshell Wilberto Jara Guardia y otros en agravio de N.Y.C. y otros sobre Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Estragos Culposos.
Resulta de autos que mediante escrito de fojas veintiséis a treinta y tres subsanado a fojas treinta y ocho, L.Y.C. interpone demanda de INDEMNIZACIÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
PETITORIO
Constituye objeto de su pretensión:
- Que el Ministerio de Educación le indemnice con la suma de S/.200,000.00 (Doscientos Mil con 00/100 Nuevos Soles), incluido sus intereses, por el daño y perjuicio que sufrió su hermana N.Y.C., a causa de la caída del muro perimétrico del inmueble de su propiedad, donde funciona la Institución Educativa Antenor Orrego Espinoza.
 
FUNDAMENTOS DE HECHO
Señala los siguientes:
1) Como es de conocimiento público, el día 17 de octubre de 2005 (aprox.12:30p.m.), se cayó uno de los muros que conforma el cerco perimétrico del inmueble donde funciona la Institución Educativa Antenor Orrego Espinoza (Aprox. 40 metros), esto es parte del lado que colinda con el Jr. Yachayhuasi de la Urb. Zarate, distrito de San de Juan de Lurigancho, el cual ocasionó lesiones graves en doce (12) personas y lamentablemente el fallecimiento de dos (02) ciudadanos, entre estos últimos su hermana N.Y. C., el cual no solo causo el deceso inesperado de ella y trunco su proyecto de vida, sino también ha afectado su libre desarrollado y bienestar, así como el de su familia, toda vez que tal situación afecto en gran medida moral y psicológicamente a la suscrita, e incluso afecto económicamente a su carga familiar, es más conllevo a la eliminación del aporte que efectuaba al sostenimiento económico de su hogar, aspecto que se ha acrecentado si se considera el abandono de su conviviente, es más, y por el contrario a la fecha del deceso de su hermana, esta ha dejado deudas que como heredera tendrá que asumirlos.
2) De lo antes referido se desprende que en gran medida se ha afectado a su hermana y a su familia varios de sus derechos fundamentales consagrados en el articulo 2 de la Constitución Política del Perú, que en materia de responsabilidad civil, genera consecuencias dañosas de carácter patrimonial y extrapatrimonial, los mismos que se traducen en un:
(i) Empobrecimiento económico actual, al darle una utilidad distinta al dinero que tenia ahorrado y al que pueda adquirir, haciendo uso de ellos para solventar diversos gastos;
(ii) privación y frustración de un enriquecimiento patrimonial, al haber truncado la continuidad de su existencia;
(iii) menoscabo económico ya operado y subsistente hasta el momento del pronunciamiento del órgano jurisdiccional;
(iv) perjuicio económico futuro, si consideramos la exención de la persona y el incremento de los aportes económicos y el pago de las deudas o cargas que ha dejado;
(v) detrimento de su vida sentimental y de su familia, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento a causa del deceso de su hermana, reflejado ello en sus familiares y manifestado dicho estado anímico en el quebrantamiento de la paz y tranquilidad del espíritu;
(vi) sufrimiento continuo por la perdida de un ser querido, indemnidad psicológica y proyecto de vida, los cuales se encuentran representados por el agravio a algunos de sus derechos personalísimos de su hermana y de las suscritas como es la vida, la integridad física, atentados contra el honor, la libertad personal, entre otros similares; de allí que, el quantum indemnizatorio, que oportunamente fijará el A quo en virtud a lo previsto en el articulo 1332° del Código Civil, inexcusablemente deberá incluir el resarcimiento del daño emergente, lucro cesante, actual, futuro, moral, a la persona y el proyecto de vida.
[Continúa…]



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