Fundamento destacado: Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede varias el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
PLENO JURISDICCIONAL DE LA ESPECIALIDAD FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA
INFORME FINAL
El Pleno se instaló el 12 de diciembre del presente año a horas 9:30 a.m., en las instalaciones del Auditorio de la sede de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, con la presencia del Sr. Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales para el año 2016, Dr. Walter Eduardo Campos Murillo; y de la señora Presidenta de la Comisión Organizadora del Pleno Distrital de la Especialidad Familia, Dra. Brizalina Carrasco Álvarez; así como de los Sres. Jueces Superiores: Christian Arturo Hernández Alarcón y Erwin Maximiliano García Matallana; los Sres. Jueces Especializados: Sara Capristán Meléndez y Katherine La Rosa Castillo; y los Sres. Jueces de Paz Letrado: Yolanda Pretonila Campos Sotelo, Carlos Roger Rodriguez Rosales y Lady Vanessa Pajuelo Paniora.
Los temas puestos a consideración del Pleno, fueron trabajados y discutidos en forma independiente al interior de cada uno de los 2 grupos de trabajo conformados entre el total de magistrados asistentes, procurando que en cada uno de ellos se encuentren igual cantidad de Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces de Paz respectivamente, quienes procedieron a elaborar las conclusiones grupales, las mismas que fueron expuestas en el Pleno por el Relator designado en cada uno de ellos. Verificada la existencia del quorum requerido para la instalación de la Sesión Plenaria de acuerdo a lo previsto en el punto 8. de la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales aprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, fueron sometidas a discusión las conclusiones arribadas por los grupos de trabajo, y posteriormente a votación del Plenario de Jueces Superiores, llegaron a los siguientes acuerdos:
TEMA I:
INGRESO REFERENTE PARA LIQUIDACIÓN DE DEVENGADOS CUANDO EL OBLIGADO ALIMENTARIO DEBE PAGAR PENSIONES EN PORCENTAJES DE HABERES Y HA DEVENIDO EN DESEMPLEADO O TRABAJADOR INDEPENDIENTE
¿En los casos que se hubiera fijado la pensión de alimentos en un porcentaje de los haberes del demandado, si cesara la relación laboral del obligado, el periodo que se éste se hallare desempleado o que se desempeñare como trabajador independiente, se debe seguir tomando como referente para el cumplimiento de las pensiones alimentarias su última remuneración o puede cambiarse el referente, tomando en cuenta, por ejemplo, la remuneración mínima vital vigente?
Acuerdo Plenario: El Pleno adopto por unanimidad la posición propuesta por la Comisión Organizadora; en ese sentido concluyeron que: «Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú».
[Continúa…]

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