¿La mesa de partes virtual tiene horario? El cómputo del plazo del recurso de elevación de actuados y el principio pro actione

Sumario: 1. Resumen. 2. Introducción. 3. El recurso de elevación de actuados. 4. Requisitos de procedencia y plazo legal. 5. Principios aplicables al cómputo del plazo. 6. Discusión: Presentación y registro en la mesa de partes virtual. 7. Caso práctico. 8. Conclusiones.


1. Resumen

El recurso de elevación de actuados constituye un mecanismo esencial de control de las disposiciones fiscales de archivo, en garantía del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. Sin embargo, en la práctica fiscal se ha observado que diversos recursos presentados mediante mesa de partes virtual han sido declarados improcedentes por haberse ingresado fuera del horario de atención presencial, pese a encontrarse dentro del plazo legal. El presente artículo analiza si resulta jurídicamente válido restringir el cómputo del plazo impugnatorio al horario de la mesa de partes física, cuando el propio sistema virtual se encuentra habilitado las 24 horas del día, a la luz de los principios de favorabilidad recursiva, tutela jurisdiccional efectiva y pro actione.

2. Introducción

El derecho constitucional a la pluralidad de instancias garantiza que toda decisión que ponga fin a un procedimiento pueda ser revisada por un órgano de mayor jerarquía. En el proceso penal, este derecho se materializa —en la etapa preliminar— a través del recurso de elevación de actuados, mecanismo destinado a cuestionar las disposiciones fiscales de archivo.

Antes de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la interposición de este recurso se realizaba de manera presencial en mesa de partes física. No obstante, con la progresiva digitalización del sistema de justicia y la implementación de la mesa de partes virtual, se habilitó un canal tecnológico que permite la presentación de escritos durante las veinticuatro horas del día.

Pese a ello, en la práctica fiscal se ha advertido que diversos recursos de elevación de actuados han sido declarados improcedentes por haber sido presentados fuera del horario de atención presencial, aun cuando fueron ingresados dentro del último día del plazo legal. Frente a ello surge la siguiente interrogante: ¿la presentación de un recurso de elevación de actuados mediante mesa de partes virtual, fuera del horario de atención presencial, debe considerarse efectuada el mismo día o al día hábil siguiente para el cómputo del plazo?

3. Recurso de elevación de actuados

Conforme al artículo 334.1 del Código Procesal Penal, el fiscal puede disponer el archivo de la denuncia cuando: i) el hecho no constituye delito; ii) el hecho no es justiciable penalmente; o iii) concurre una causa de extinción de la acción penal.

Dado que esta decisión pone fin al procedimiento en sede preliminar, el artículo 334.5 del Código Procesal Penal reconoce al denunciante o agraviado la facultad de interponer recurso de elevación de actuados, a fin de que el fiscal superior evalúe la legalidad y razonabilidad de la disposición impugnada, pudiendo confirmarla, revocarla o declarar su nulidad.

4. Requisitos de procedencia y plazo legal

El Tribunal Constitucional, en la STC 01392-2021-PA/TC, ha precisado que la procedencia del recurso de elevación de actuados se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación procesal penal. En ese sentido, el artículo 405 del Código Procesal Penal exige: i) legitimidad e interés para recurrir; ii) interposición por escrito y dentro del plazo legal; y iii) fundamentación mínima del agravio.

Sin perjuicio del debate doctrinal existente respecto del nivel de fundamentación exigible —cuestión que no será desarrollada en este trabajo—, el presente artículo se centra en el segundo requisito, esto es, la interposición del recurso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 334.5 del Código Procesal Penal.

5. Principios aplicables al cómputo de plazo

5.1. Principio de formalidad procesal

Los plazos procesales garantizan seguridad jurídica y orden en la tramitación de los procesos. Sin embargo, en la Sentencia Plenaria 01-2023/301-A.2.ACPP, se ha establecido que no pueden convertirse en obstáculos irrazonables para el ejercicio del derecho de impugnación.

5.2. Principio de favorabilidad recursiva

El Tribunal Constitucional en el Exp. 02214-2004-AA/TC, ha señalado que, en materia de interpretación de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, debe aplicarse el principio pro actione, conforme al cual las restricciones al derecho de acceso a los recursos deben interpretarse del modo que mejor optimice su ejercicio.

5.3. Principio de pluralidad de instancias

El principio de pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución peruana, así como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Su finalidad es permitir el control de las decisiones que ponen fin a una instancia por un órgano jerárquicamente superior.

6. Discusión: Presentación y registro en la mesa de partes virtual

El sistema de mesa de partes virtual del Ministerio Público informa que su atención se encuentra habilitada las veinticuatro horas del día, de conformidad con la Ley 31465. No obstante, también señala que los documentos presentados después del horario de atención presencial serán registrados al día hábil siguiente.

Resulta fundamental distinguir entre el acto de presentación del escrito y su registro administrativo. Esta última actividad responde a una necesidad interna de la entidad y no puede incidir en perjuicio del derecho del justiciable. Interpretar lo contrario implicaría trasladar las limitaciones administrativas al ejercicio de un derecho fundamental.

Este criterio ha sido respaldado por el Tribunal del Indecopi[1], al considerar que constituye una barrera burocrática ilegal restringir la presentación de solicitudes electrónicas al horario de atención presencial.

Inscríbete aquí Más información

7. Caso práctico

Si un ciudadano es notificado físicamente con una disposición de archivo el 16 de enero de 2025 y presenta su recurso de elevación de actuados el último día del plazo —23 de diciembre— a las 22:00 horas mediante mesa de partes virtual, el recurso debe considerarse presentado dentro del plazo legal, aun cuando su registro administrativo se realice al día hábil siguiente.

Una interpretación distinta resultaría contraria al principio pro actione y al derecho a la pluralidad de instancias.

8. Conclusiones

  • El plazo de cinco días para interponer el recurso de elevación de actuados debe computarse atendiendo a la fecha de presentación efectiva del escrito en la mesa de partes virtual.
  • La distinción entre presentación y registro resulta esencial para evitar interpretaciones formalistas que restrinjan injustificadamente el derecho de impugnación.
  • Considerar extemporáneo un recurso presentado virtualmente fuera del horario presencial vulnera los principios de favorabilidad recursiva y pluralidad de instancias.
  • Los recursos ingresados hasta las 23:59 horas del último día del plazo legal deben reputarse válidamente presentados.

Sobre el autor: Brayan Andree Chambi Fernández, es abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Abogado litigante en materia Penal. Estudios concluidos de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex asistente jurisdiccional de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno y de la Fiscalía Superior Especializada en delitos Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar.

[1] RESOLUCIÓN 0481-2021/SEL-INDECOPI y EXPEDIENTE 000063-2020/CEB. RESOLUCIÓN 0481-2021/SEL-INDECOPI

EXPEDIENTE 000063-2020/CEB. “SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI del 17 de noviembre de 2020, que declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio 3053-2019- MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE del 23 de diciembre de 2019. La razón es que la limitación cuestionada contravino lo dispuesto en el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que considera presentados los documentos remitidos a través de medios de transmisión de datos a distancia en la fecha de envío de la documentación, sin limitar ni restringir la presentación de tales documentos al horario de atención presencial al público de la entidad administrativa.”

Comentarios: