Cómputo posesorio con fines prescriptorios empieza desde que el recurrente cumple la mayoría de edad [Exp. 04388-2015-0]

Fundamento destacado: 9.- El artículo 42 del Código Civil reconoce plena capacidad de ejercicio a toda persona mayor de dieciocho años. Siendo así, la posesión que alega la recurrente recién podría haber sido ejercida con fines prescriptorios desde que cumplió dieciocho años, esto es, desde el 1 de Página 6 de 9 mayo de 2005, de modo que al día de presentación de la demanda, es decir, al 20 de marzo de 2015 aún no habían transcurrido diez años. Ello configura una razón adicional por la cual la pretensión de la demandante
no resulta atendible.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 04388-2015-0-1801-JR-CI-34

DEMANDANTE : GIOVANA CHÁVEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO : ASISCLO CHÁVEZ FLORES

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Resolución número siete

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en secreto la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la intervención como ponente del señor juez superior Escudero López; este Colegiado Superior emite la
presente decisión; y CONSIDERANDO:

§ Identificación de las resoluciones apeladas.

Primero. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Giovana Chávez Hernández (fojas 871 a 891), es materia de grado la sentencia contenida en la resolución treinta y siete del 18 de enero de 2021 (fojas 856 a 865) por la cual se resolvió declarar infundada la demanda, exonerándose a la parte demandante del reembolso de costas
y costos.

§ Resumen de los agravios expuestos por la apelante.

Segundo. La demandante ha expuesto, en resumen, los siguientes agravios:
— Reitera lo ya expresado en su demanda, en cuanto a que tomó posesión del inmueble ubicado en Jr. Garcilazo de la Vega 250, Urbanización Manzanilla, Segunda Etapa, distrito de Lima (en adelante EL INMUEBLE) en el año 2004, al ser invitada por Estilita Chávez Florez, hermana del demandado, pues este último domiciliaba en otro inmueble, y luego quien la invitó se comprometió y se retiró del inmueble, quedándose en posesión del
predio sin mediar relación contractual alguna, y asumiendo las obligaciones propias del inmueble, lo que es lícito.

— Explica que desde el año 2004 hasta la actualidad cumple con el pago de gastos y obligaciones del inmueble, como son los servicios básicos de energía eléctrica, agua, teléfono, impuesto predial y arbitrios, mediante recibos emitidos a nombre del demandado que llegan al inmueble, y en cuanto a los recibos que no llegan, se pagan directamente en las entidades correspondientes.

— Acusa que no se ha tomado en cuenta que Estilita Chávez Florez no tiene relación de dependencia respecto del propietario registral, y tal información es trascendente para solucionar el presente caso, ya que ha sido el propio demandado quien ha señalado como data del inicio de posesión de Estilita Chávez Florez el año 1988, lo que a su entender corrobora cronológicamente que el año 2004 tal persona entregó la posesión del inmueble, y considera que ello se evidencia con la carta notarial del 14 de septiembre de 2016, pues
Estilita Chávez Florez no posee por encargo y para el titular registral del predio, de modo que la demandante recibió la posesión sin dependencia alguna, y con ello se concluye que viene ocupando el inmueble por más de diez años, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe, conforme al artículo 950 del Código Civil. Al respecto, indica que no se han valorado debidamente las pruebas aportadas.

— Señala que está acreditado que el demandado no tiene domicilio dentro del territorio nacional, y que no obstante que fue declarado rebelde, y pese a lo que dispone el artículo 507 del Código Procesal Civil, el expediente no fue enviado al Ministerio Público para el dictamen respectivo, sin perjuicio de la presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.

— Recuerda que se apersonó al proceso la tercero Hermila Vargas Cerdán, quien incluso pidió la nulidad de todo lo actuado, pero sus pedidos fueron rechazados oportunamente.

— En relación su ejercicio de la posesión, explica que EL INMUEBLE ha tenido por largo tiempo conflicto de jurisdicción con otros distritos colindantes, al no haberse saneado los límites territoriales de los distritos de Lima, La Victoria, El Agustino y San Luis, y ello
ha generado confusión sobre su ubicación, lo que impidió que se reciba de manera regular los recibos de servicios básicos e incluso los talonarios correspondientes al impuesto predial y arbitrios de la Municipalidad de Lima.

— Sobre el ejercicio de la posesión del demandado, acusa que no se ha valorado lo declarado por la parte demandada, en el sentido que no domicilia en Perú desde el año 1998, esto es, no tiene la posesión de EL INMUEBLE desde el 2004 hasta la actualidad, ni
ha pagado servicios, impuesto predial o arbitrios desde entonces.

— Agrega que EL INMUEBLE figura como su domicilio fiscal desde el 27 de diciembre de 2006, lo que califica como signo irrefutable del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de quien detenta un derecho de propiedad, al explotarlo económicamente.

— En cuanto al pago del impuesto predial de EL INMUEBLE, explica que el conflicto territorial impidió que los recibos sean recibidos de forma regular, y por ello se cuenta con la constancia del 15 de septiembre de 2014 que da cuenta de la falta de notificación sobre
el impuesto predial al inmueble, indicando que el juzgado no ha valorado las regularizaciones debidamente sustentadas y que han sido presentadas, recibos de pago predial correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2015 y constancia de pago virtual del impuesto predial a la Municipalidad de Lima por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2014, mientras el demandado no acompañó documento alguno que acredite el pago de impuesto predial o arbitrios desde el año 2004.

— En relación al hecho que los servicios fijos siguen manteniendo como titular al demandado, sostiene que no se ha valorado debidamente los recibos de pago por los servicios suministrados al inmueble, dejándose entrever que por encontrarse a nombre del
titular registrado (el demandado) ante la entidad prestadora, no acreditan el cumplimiento de obligaciones por la demandante como propietaria, lo que califica como un error de valoración, ya que tales pagos se efectuaron manteniendo la posesión de EL INMUEBLE.

— Sobre el cambio de registro del titular, indica que tales trámites solo le competen al propietario con documento que acredite tal condición, y pese a que reiteradamente se acercó a la Municipalidad de Lima para obtener una constancia de posesión, ello le fue negado, y por ello indica que resulta jurídicamente imposible que se haya podido cambiar la titularidad del demandado en los recibos de agua, luz y ante la Municipalidad Metropolitana de Lima. Por lo demás, reitera que el demandado no ha presentado
recibo alguno que acredite tales pagos.

— En lo referido a las declaraciones de los testigos, sostiene que han informado que la recurrente siempre ha domiciliado en EL INMUEBLE como vivienda, y no ubican al demandado en dicho lugar. Sostiene que a partir de tales declaraciones se tiene que
existe una vinculación entre la demandante y EL INMUEBLE sobre la posesión de dicho bien sin presencia del titular registral.

— En cuanto a la forma de ejercer posesión, señala que se encuentra acreditado que mantiene de manera ininterrumpida el control sobre EL INMUEBLE, sin la interferencia de terceros, y mucho menos del demandado, por lo que vendría comportándose a modo de
propietaria, por la forma en que ha venido aprovechándose del bien, presentándose ante diferentes instituciones públicas y privadas. Y sobre las obras civiles implementadas, indica que fueron realizadas por la demandante, conforme al contrato de obra e inspección judicial realizada el 7 de marzo de 2018, donde la jueza verificó que el área construida es mayor a los 61.27 metros cuadrados declarados por el demandado, lo que corrobora que
ejerce la posesión de EL INMUEBLE, encontrándose una parte destinada a vivienda y otra a cochera para su alquiler.

— También se ha hecho referencia al derecho de habitación de la demandante y su familia, respecto de lo cual sostiene que está acreditado que ocupan parte del inmueble como casa habitación, por lo que ejerce derechos como propietaria, invocando lo previsto en los artículos 923, 1027 y 1028 del Código Civil.

— En conclusión, sostiene haber acreditado que detenta la posesión en los últimos diez años y que el demandado abandonó el país el año 1998, sin que haya explotado económicamente el inmueble en los últimos diez años ni realizó ninguna acción para ejercer o retomar la posesión del inmueble, por lo que se debe amparar la demanda por haber ejercido la posesión pública de modo visible, exteriorizando natural y ordinariamente los actos de control sobre el inmueble, asumiendo obligaciones propias del inmueble en razón
de su explotación económica, sin que haya mediado actos de violencia durante tal posesión, cumpliéndose lo que exige el artículo 950 del Código Civil.

[Continúa…]

Descarguen en PDF la resolución

Comentarios: