Fundamento destacado: 19. Conforme a lo expuesto, puede verse que las instancias de mérito consideraron que primero se inscribió la hipoteca y su ampliación en la partida matriz, y que posteriormente, dichas inscripciones fueron trasladadas a la partida independizada el veintitrés de octubre de dos mil trece; es decir, todo ello antes de que el demandante inscriba registralmente su derecho de propiedad el nueve de enero de dos mil catorce. Asimismo, determinaron que la independización efectuada por la primigenia propietaria llevó consigo la hipoteca, debido a su carácter persecutorio, teniendo en cuenta que se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado.
21. En tal contexto, siendo objeto de discusión la preferencia entre derechos reales tenemos que en primer lugar se inscribió la hipoteca y su ampliación, cuya ejecución ha dado lugar –conforme al derecho de persecución y de venta– al derecho de propiedad del demandado BBVA Banco Continental – Sucursal de Moyobamba, ello se deriva de la hipoteca ya inscrita, antes de la inscripción del derecho de propiedad de los accionantes, por lo que, no puede ampararse la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta por la parte actora, dado que en aplicación del artículo 1135 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo 2022, prevalece el derecho que fue inscrito primero de buena fe, esto es la hipoteca y su ampliación, de la cual derivó el derecho de propiedad del banco demandado.
Sumilla: “No es oponible el derecho de propiedad del demandante inscrito con posterioridad a la inscripción de una garantía hipotecaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, puesto que tratándose de derechos reales, debe prevalecer el derecho previamente inscrito de buena fe, como es la hipoteca”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2438 – 2018
SAN MARTÍN
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y ocho -dos mil dieciocho, en audiencia realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes Reinerio Pérez Vílchez y María Dianira Tenorio Arrovas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito obrante a fojas cuarenta y tres, Reinerio Pérez Vílchez y María Dianira Tenorio Arrovas interponen demanda de mejor derecho de propiedad en contra de BBVA Banco Continental Sucursal Moyobamba y otra, a efectos que se les restituya el derecho de propiedad sobre el inmueble inscrito en la partida número 11054542, identificado como lote número dos, manzana “B”, ubicado en “Jr, 20 de abril S/N Moyobamba”, por haberlo adquirido antes de la suscripción de la garantía hipotecaria.
Para sustentar este petitorio, la parte accionante indica que adquirieron el inmueble materia de litis, inscrito en la partida número 11054542 de Leonor Peña Domínguez, el doce de octubre de dos mil trece, e inscribieron su derecho de propiedad el siete de enero de dos mil catorce. Argumentan que a la fecha de adquisición, el bien sub litis no contaba con gravámenes que limite su libre disposición, y estaba previamente independizado de la partida matriz número 11000710 de los Registros Públicos de Moyobamba, mediante la Resolución Gerencial N° 224-2013-MPM/GDUR. Por ello, la adquis ición se efectuó en base a los principios de publicidad registral, legitimación y buena fe registral.
La parte actora precisa que con fecha veintitrés de octubre, en el rubro gravámenes y cargas de la partida número 11054542, se ha inscrito la rectificación del error material, en donde se traslada la hipoteca inscrita en el asiento D00009 y su ampliación inscrita en el asiento D00011 de la partida matriz N° 11000710. Asimismo, frente al no pago de la obli gación contraída mediante garantía hipotecaria otorgada por la empresa deudora Café Ecológico del Perú Sociedad Anónima Cerrada, por parte de Leonor Peña Domínguez, el Banco Continental inició el proceso judicial de ejecución de garantías, solicitando la
ejecución y remate de varios predios, entre ellos el predio matriz N° 11000710.
[Continúa…]
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