Medios de comunicación tienen la obligación de denunciar una vez conocido un hecho delictivo [Exp. 04202-2019-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 20. Si bien la difusión o transmisión del contenido de la comunicación terceros puede implicar la violación del derecho a la intimidad personal o familiar, no toda difusión o transmisión a terceros supone per se la afectación a este derecho, pues este también puede ser sujeto de limitaciones y/o restricciones. Así pues, existen algunos supuestos en lo que precisamente a través de dicha actuación se busca proteger otros bienes igualmente legítimos, entre ellos el interés general en la investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo.

21. Ello es así porque no se puede comprender, ni mucho menos defender el interés constitucional que pueda existir, por ejemplo, al proteger el secreto de la comisión de un delito. Al contrario, en esos supuestos, en lugar de existir la “obligación” de secreto o reserva del contenido de la comunicación, existe más bien la obligación de denunciar el hecho delictivo una vez conocido. Con relación a esto último, tal obligación incluso viene impuesta a través de la tipificación del delito de omisión de denuncia (artículo 407 del Código Penal).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 980/2020

EXP. N.º 04202-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
ODELÓN DONATO ANDRÉS
CHUQUIMAJO BUITRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabio Sotelo Illahuamán, a favor de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón, contra la resolución de fojas 203, de fecha 7 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2019, don Hugo Santiago Chuquimajo Buitrón interpone demanda de habeas corpus (f. 57) a favor de don Odelón Donato Andrés Chuquimajo Buitrón, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Pérez Castillo y Ilizarbe Albites. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 16) y de la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 44), mediante las cuales los citados órganos judiciales condenaron la favorecido por el delito de cohecho pasivo propio, que se disponga su inmediata libertad y que se emita una nueva sentencia de vista. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y de defensa.

Alega que el Ministerio Público no ha citado al favorecido a la diligencia de visualización y transcripción del video que sustenta la acusación fiscal, la sentencia penal y la sentencia de vista, lo cual vulnera el derecho de defensa. Afirma que el referido documento no tiene efecto legal, pues no se ha cumplido con la norma procesal penal, que establece que el fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias a realizarse, que en la visualización y transcripción del video deben intervenir las partes, y que en la investigación del delito el Ministerio Público y la Policía Nacional deben observar en todo momento el principio de legalidad.

Señala que la acusación sustenta la imputación del delito en la grabación en video efectuada por una tercera persona, que luego fue colgada en la página web de Radio Programas, emisora de radio que manipuló el video y luego lo remitió al Ministerio Público. Precisa que la fiscalía procedió a la visualizar y transcribir el video en un CD sin la intervención de las partes, por lo que dicho documento no tiene efecto legal. Asevera que de la visualización y transcripción del video no se aprecia que el favorecido haya recibido 200 soles del transportista, tampoco se advierte que lo haya solicitado de manera explícita, pues solo se aprecia la conversación del policía que interviene y el transportista, y en ningún momento que se haya solicitado dinero de manera directa o indirecta, conforme se sostiene en la sentencia.

Alega que la sentencia de vista no ha motivado el cuestionamiento de que la sentencia penal se sustenta en una prueba ilícita, tampoco ha tenido en cuenta el precepto constitucional que establece que los documentos privados obtenidos con violación del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados no tienen efecto legal, y que la norma procesal que refiere que el juez no podrá utilizar directa o indirectamente la fuentes o medios de prueba obtenidas con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, pues la Sala superior solo se ha limitado a hacer mención a los establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00867-2011PA/TC. Agrega que no se ha tomado en cuenta que la visualización del video es un documento privado que se ha sido obtenido de manera ilícita por tercera persona.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 85) solicita que la demanda sea declarada improcedente. Aduce que lo planteado por la parte demandante no corresponde dilucidarse en la jurisdicción constitucional, ya que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales. Agrega que la situación del beneficiario se debe a una sentencia con pronunciamiento en instancia plural, decisión que cumple con la motivación de las resoluciones judiciales conforme la justificación interna y externa de la decisión jurisdiccional.

De otro lado, la jueza superior demandada, doña Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo (f. 92), expone que el Tribunal Constitucional, mediante resolución 00867-2011-PA/TC, se pronunció y dejó sentado que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se vulnera cuando una de las partes intervinientes en el proceso comunicativo graba o cuando de manera libre o voluntaria permite que lo haga un tercero ajeno a la comunicación, como sucedió en el caso penal, y así se dejó establecido en la sentencia en cuestión. Agrega que el accionante pretende que se realice un reexamen o nueva revaloración de los medios probatorios actuados que sustentaron la decisión de la Sala Superior, lo que constituye aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 26 de agosto de 2019, declara improcedente la demanda (f. 167). Estima que de la revisión del total de los fundamentos que sustentan la demanda se tiene que lo que en realidad se pretende es la valoración probatoria y la supuesta inexistencia del delito que motivó la sentencia penal condenatoria en contra del beneficiario. Precisa que en el presente caso se pretende el reexamen de resoluciones judiciales bajo cuestionamientos de índole infraconstitucional, que refieren a la valoración y la suficiencia de las pruebas penales, lo cual no tiene asidero y no está referido de manera directa al derecho a la libertad personal.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución que declaró improcedente la demanda. Considera que la aparente falta de notificación para la diligencia de visualización de audio y las alegaciones sobre una supuesta condena basada en pruebas ilícitas corresponde ser dilucidadas en la vía ordinaria. Agrega que los alegatos que refieren que no se habría citado a la defensa para la visualización del audio y que se habría condenado al favorecido con pruebas ilícitas lindan con valoraciones de juicio de culpabilidad que recién la defensa habría objetado en la impugnación de la condena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 y la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2017, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente del Callao y la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao condenaron al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo propio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de una nueva sentencia de vista (Expediente 00241-2016-37-0701-JRPE-01). Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad individual; y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad individual del agraviado.

[Continúa…]

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