Sumilla: Duración de la medida de suspensión preventiva de derechos.- La duración de la medida de suspensión preventiva de derechos no será más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto.
En el caso sub judice, se ha formulado acusación contra el ciudadano Cayo Alejandro Granados Aguirre por el delito de peculado doloso, habiéndosele solicitado la imposición de tres años de inhabilitación, por lo que la medida de suspensión temporal en el ejercicio de todo cargo en el Banco de la Nación (como administrador, promotor u otro), vencerá a los dieciocho meses.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
- Expediente: 00044-2015-104-5201-JR-PE-01
- Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
- Imputado: Cayo Alejandro Granados Aguirre
- Delito: Peculado doloso
- Agraviado: El Estado
- Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
- Materia: Apelación de auto de cese de suspensión preventiva de derechos
- Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Resolución N.° 04
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Cayo Alejandro Granados Aguirre contra la Resolución N.° 02, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada su solicitud de cese de suspensión preventiva de derechos. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:
ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por el imputado Granados Aguirre, con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual solicitó el cese inmediato de la medida impuesta (suspensión preventiva de echos) en su contra. Este pedido fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien por Resolución N.° 02, de fecha ocho de febrero efe dos mil dieciocho, resolvió declarar infundada la solicitud formulada.
1.2. Posteriormente, la defensa del acusado Granados Aguirre interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley, y se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. Por Resolución N.° 02, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, se dispuso oficiar al juez a quo a fin de que informe, respecto al expediente N.° 44-2015-101 (cuaderno incidental en el que también se venía tramitando una solicitud del referido acusado sobre la misma materia de la presente), el cumplimiento de la Resolución N.° 03, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante la cual este Colegiado Superior dispuso que el juez a quo convoque a audiencia a fin de resolver la citada solicitud.
1.3. Dando cumplimiento a la referida resolución, la jueza a quo remitió el oficio N.° 00044-2015-107-5201-3°-JNIP-SEDCF-MAAC/sqs, mediante el cual informó que, en relación a la solicitud del referido acusado sobre el cese de suspensión preventiva de derechos, tramitado en el expediente N.° 44-2015-101, se ha formado el cuaderno N.° 44-2015-107, y realizada la audiencia correspondiente, mediante Resolución N.° 02, resolvió declarar fundada la oposición planteada por el Ministerio Público, de la instalación de la audiencia, por carecer de objeto, dado que el juez de primera instancia ya había emitido pronunciamiento sobre la misma materia solicitada por la defensa del citado acusado; además, mediante Resolución N.° 03, ordenó el archivo definitivo del incidente formado (expediente N.° 44-2015-107).
1.4. En mérito a lo anteriormente expuesto, se dispuso proseguir con el trámite del presente cuaderno incidental, por lo que mediante Resolución N.° 03, este Colegiado señaló como fecha de audiencia el día nueve de marzo de dos mil dieciocho; asimismo, en audiencia pública, se escucharon los argumentos de los sujetos procesales y, luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
2. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Conforme se aprecia en la resolución venida en grado, el juez del Tercer zgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios sustentó su decisión afirmando que mediante Resolución N.° 2, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se impuso al acusado Granados Aguirre la suspensión temporal del ejercicio de su cargo como administrador, promotor u otro en el Banco de la Nación por el plazo de dos años; para ello, tuvo en consideración que al acusado se le atribuía la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y peculado doloso, lo cual implicaba una prognosis de pena de inhabilitación de cuatro años, dos años por cada delito en ención; por ello, en atención al artículo 299 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) —que establece que las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto—, se le impuso la medida de suspensión de derechos por el plazo de dos años con relación a los dos delitos antes citados.
2.2. Señaló el juez a quo que a la fecha se ha postulado que se le imponga al acusado Granados Aguirre la pena de inhabilitación por el plazo de tres años respecto al delito de peculado doloso; por tal motivo, el plazo máximo de duración de la medida será de dieciocho meses. Precisó que carece de amparo lo postulado por la defensa, en el sentido que se debe tener en cuenta para el cómputo del plazo lo postulado en el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos, en razón de que el artículo 299 del CPP establece que el plazo que se tendrá en cuenta es el que corresponde al caso en concreto, y en el presente caso se ha formulado requerimiento acusatorio contra Granados Aguirre por el delito de peculado doloso y se le ha solicitado la imposición de pena de inhabilitación por tres años, por lo que a la fecha el plazo no ha culminado.
2.3. En consecuencia, resolvió declarar infundado el pedido de cese de suspensión preventiva de derechos solicitado por la defensa del citado acusado.
III. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL RECURRENTE
3.1. En la fundamentación de su recurso, así como en audiencia, la defensa del acusado Granados Aguirre solicitó que se revoque la resolución venida en grado. Señaló que inicialmente mediante Disposición N.° 41, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, se aperturó investigación contra su patrocinado por los delitos de peculado, en calidad de cómplice, y cohecho pasivo propio; y, con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, el representante del Ministerio Público solicitó la medida de suspensión preventiva de derechos.
3.2. Sustentó que en la audiencia correspondiente, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el fiscal supraprovincial señaló que la pena de inhabilitación sería de dos años por el delito de peculado, en razón de que la pena estaría en el tercio intermedio por no tener antecedentes penales y otras circunstancias. Ello, de conformidad con el artículo 387 del Código Penal (en adelante CP), vigente en la fecha- de los hechos materia de acusación, que no regulaba la pena de inhabilitación en el delito de peculado; por tanto, se debía remitir al artículo 426 del CP que establecía una pena de inhabilitación no menor de un año y un máximo por tres años; así, aplicando el artículo 299 del CPP, se estableció la pena ‘de inhabilitación por el plazo de dos años por el delito de peculado doloso.
Refirió que, en la resolución venida en grado, el juez a quo señaló que la pena inhabilitación es de tres años, y que, a la fecha, se ha formulado requerimiento adusatorio contra su patrocinado solo por el delito de peculado; sin embargo, precisó que ya se discutió en la audiencia correspondiente (ante el requerimiento fiscal de suspensión preventiva de derechos) que la pena de inhabilitación se fijaba en el tercio intermedio, y que no hay razón para el día de hoy sustentar que la pena se ubica en el tercio superior, máxime si el artículo 255 del CPP establece que las medidas de suspensión preventiva de derechos no pueden ser declaradas de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público. Entonces, si el fiscal supraprovincial en la audiencia correspondiente, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, solicitó dos años, ¿cómo se podrían pedir ahora tres años si eso no se discutió?; se tiene que respetar el principio de legalidad, más aún si en la acusación fiscal se hace mención a que la pena se ubica en el tercio intermedio.
3.4. Señaló, además, que se tiene que tener en cuenta el inciso 2 del artículo 254 del CP que establece, bajo sanción de nulidad, que se tiene que precisar el plazo de duración de la medida; en ese sentido, si nosotros nos remitimos a la audiencia de suspensión preventiva de derechos, advertimos que ya se estableció que el plazo de la medida es de dos años. Por tales consideraciones, solicitó que se declare fundado su pedido.
[Continúa…]

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