Fundamento destacado: SEXTO.- A que, respecto al presente caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la medida cautelar se encuentra destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; siendo una de sus características principales la provisoriedad, esto es, que la medida cautelar tiene una función temporal dentro del proceso; así, a diferencia de las resoluciones de fondo que si tienen vocación de estabilidad, las medidas cautelares por ser un instrumento del instrumento solo pueden existir cuando el instrumento (el proceso principal de fondo) exista y persista la necesidad de la medida, esta característica la interpretamos del artículo 619 del Código Procesal Civil; artículo que bien esta desubicado, nos hace traslucir que cuando se resuelve el principal en modo definitivo y favorable al titular de la medida, la medida cautelar es, como ya dijimos, absorbida por la decisión de fondo; por lo que; en ese sentido, advirtiéndose que mediante sentencia de vista de fecha nueve de junio del dos mil nueve obrante a fojas ciento treinta y siguientes, este superior colegiado ha resuelto declarar concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, ordenando al demandado cumpla con lo establecido en el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2007-PUTC de fecha quince de octubre del dos mil ocho; en ese sentido. Y por lo expuesto en líneas precedentes, carece de objeto emitir pronunciamiento en el presente caso en vista de que el proceso principal ha concluido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL DE LIMA
Expediente: 1589-09
Resolución Nº
Lima, 17 de setiembre de 2009
AUTOS Y VISTOS interviniendo como vocal ponente la señora Távara Martínez; y ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, viene en apelación la resolución número cuatro de fecha veinticuatro de abril del dos mil nueve que resuelve declarar improcedente el pedido formulado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, continuando el proceso según su estado.
SEGUNDO: A que, son fundamentos de la apelación que el juzgado desestimó su pedido señalando que «la concedida es una medida cautelar y no la ejecución anticipada de la sentencia (…), la misma que ha sido dictada debidamente motivada y sustentada por los dispositivos legales en ella glosados, por consiguiente, el pedido formulado deviene en improcedente».
TERCERO: A que, mediante sentencia de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco obrante a fojas sesenta y uno del presente cuaderno, el a quo resuelve declarar fundada en todos sus extremos la demanda y ordena al Ministerio de Economía y Finanzas que en plazo de 10 días cumpla con disponer el pago del incremento en los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el periodo comprendido entre el primero de junio y el veintisiete de noviembre de dos mil siete conforme a los montos establecidos en el anexo 1 de la ley 29137, con costos.
CUARTO: A que, emitida la sentencia antes citada, la demandante Federación Nacional de Docente Universitarios del Perú – FENDUP solicita medida cautelar a fin que se ordene previsionalmente al emplazado el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29137, la cual ha sido precisada mediante la Ley Nº 29223; y en consecuencia se disponga el pago de los porcentajes de homologación docente de los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre del 2008, con la totalidad de los beneficios correspondientes; ordenando que transfiera las partidas presupuestales correspondientes a las universidades públicas del país, a efectos que procedan con el pago de los porcentajes de homologación docente de los meses antes descritos. Que, a ello, el a quo emite la resolución número uno de fecha veinte de enero del presente año mediante el cual se concede la medida cautelar solicitada.
QUINTO: A que, mediante escrito de fecha seis de abril, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas solicita se deje sin efecto la medida cautelar; así, mediante resolución cuatro, a misma que viene en grado, el a quo declara improcedente su pedido debido que conforme se advierte de la resolución uno de fecha veinte de enero se dicto medida cautelar en merito a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional y en merito a lo dispuesto por los artículos 661 y 615 del Código Procesal Civil, la medida es una medida cautelar y no una de ejecución anticipada del proceso, la misma que ha sido dictada debidamente motivada y sustentada.
SEXTO: A que, respecto al presente caso, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la medida cautelar se encuentra destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; siendo una de sus características principales la provisoriedad, esto es, que la medida cautelar tiene una función temporal dentro del proceso; así, a diferencia de las resoluciones de fondo que si tienen vocación de estabilidad, las medidas cautelares por ser un instrumento del instrumento solo pueden existir cuando el instrumento (el proceso principal de fondo) exista y persista la necesidad de la medida, esta característica la interpretamos del artículo 619 del Código Procesal Civil; artículo que bien esta desubicado, nos hace traslucir que cuando se resuelve el principal en modo definitivo y favorable al titular de la medida, la medida cautelar es, como ya dijimos, absorbida por la decisión de fondo; por lo que; en ese sentido, advirtiéndose que mediante sentencia de vista de fecha nueve de junio del dos mil nueve obrante a fojas ciento treinta y siguientes, este superior colegiado ha resuelto declarar concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, ordenando al demandado cumpla con lo establecido en el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2007-PUTC de fecha quince de octubre del dos mil ocho; en ese sentido. Y por lo expuesto en líneas precedentes, carece de objeto emitir pronunciamiento en el presente caso en vista de que el proceso principal ha concluido.
RESOLUCIÓN: Por tales consideraciones resolvieron: CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución; proceda secretaria conforme al artículo 383 del Código Procesal Civil. En los seguidos por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú contra el Ministerio de Economía y Finanzas sobre acción de cumplimiento.
SS.
JAEGER REQUEJO
TAVARA MARTINEZ
MARTINEZ ASURZA