Fundamento jurídico: SÉTIMO.- Que en este orden de ideas, del estudio y análisis del requerimiento fiscal y recaudos que se acompañan, se colige la existencia de motivación suficiente y razonable para considerar la existencia de una natural resistencia al ingreso al inmueble y la entrega de los bienes que puedan ser constitutivos de delito; existe por tanto: a) la proporcionalidad, por perseguir la pretensión de delito, b) subsidiaridad, en razón a no existir, por ahora, otro medio de investigación menos dañoso para proseguir con la investigación preliminar, y c) razonabilidad, referido a la motivación para concluir que la medida va a ser útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar un hecho o circunstancia importante para el fin del proceso, existiendo peligro de ocultamiento por la conducta descrita de los investigados u de otros que pudieran identificarse posteriormente al momento de la intervención que se solicita. Circunstancias todas éstas que se dan en flagrancia delictiva, al existir una intervención y sindicación previa al allanamiento, que es corroborada con lo hallado en el inmueble; Por consiguiente, verificándose la relación causal entre los supuestos fácticos y jurídicos, corresponde calificar positivamente la solicitud del representante del Ministerio Público, respecto del ALLANAMIENTO pues la conducta del investigado se encuentra subsumida en el parágrafo “a” del inciso 1 del artículo 214° del Código Procesal Penal; por lo que, estando a los fundamentos fácticos y circunstancias relevantes jurídicamente motivadoras del comportamiento del investigado y empleando el juicio de valor para el caso en concreto, corresponde proceder con la urgencia que obedece a la naturaleza de estas medidas y confirmar este extremo solicitado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
EXPEDIENTE: 1592-2011
JUEZ: DR. CARLOS MERINO SALAZAR
ESPECIALISTA: ROXANA REBAZA LEÓN
IMPUTADO: WILMER ANTONIO CASTILLO CENAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
AGRAVIADO: EL ESTADO
Resolución Nº Dos
Trujillo, catorce de abril
Del año dos mil once
AUTOS Y VISTOS.- el requerimiento fiscal de CONFIRMATORIA DE ALLANAMIENTO en el inmueble sito Manzana “N” Lote 21-A del Asentamiento Humano Víctor Raúl en el distrito de Laredo; además de la INCAUTACIÓN de:
1.- Droga con el peso bruto de 118.40 gramos de canabis sativa a la persona de Gloria Vanesa Contreras Flores y 21.40 gramos de la misma droga a la persona de Wilmer Antonio Castillo Cenas,
2.- 01 Televisor color plomo, marca RCA de 24” con número de serie F285DA2ED, pantalla plana;
3.- 01 televisor color plomo, marca Hemerson de 21”, con serie RO6770381, pantalla plana;
4.- 01 televisor color plomo, marca clasic, de 14”, pantalla ovalada con número de serie enmendado;
5.- 01 equipo de sonido color plomo y negro, marca Phillips, con número de serie FWM377155;
6.- 01 parlante color plomo/negro, marca Phillips, con número de serie EO702707; y
7.- 01 parlante color plomo, marca Pionner, con serie enmendada; solicitado por Fiscal de Drogas de Trujillo; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El allanamiento es una medida coercitiva prevista en el artículo 214° del Código Procesal Penal, donde se precisa que, fuera de los casos de flagrancia delictiva o de peligro inminente de perpetración del mismo y cuando existen motivos razonables para considerar que se oculta al imputado, persona evadida, o que se encuentren bienes delictivos, o cosas relevantes para la investigación, se puede solicitar el allanamiento y registro domiciliario de lugares o inmuebles cerrados, precisando la dirección exacta; y siempre que sea previsible que le será negado el acceso.
SEGUNDO.- Que, del análisis del Requerimiento Fiscal y recaudos que se adjuntan, se colige la presencia de los requisitos exigidos por la normatividad invocada, donde el ministerio público ha narrado circunstancias del delito de Tráfico Ilícito De Droga, el mismo que no ha precisado pero que están tratados en el código sustantivo a partir de los artículos 296° y siguientes, los cuales están sancionados efectivamente con pena privativa de libertad.
TERCERO.- Que, además y respecto de la incautación también solicitada, debemos señalar que la confirmatoria judicial de incautación está prevista en la última parte del inciso segundo del artículo 218° y reafirmada en el artículo 317.1° del Código Procesal Penal, cuando dicho acto procesal ha sido realizado sin autorización previa del juez, para verificar que se han dado circunstancias de flagrancia o concurra peligro inminente de su perpetración o peligro en la demora; siendo que al juez de garantías le cabe el control posterior para verificar dichas circunstancias, la no violación de derechos fundamentales -como lo pueden ser el de la intimidad personal o domiciliaria, a la propiedad, etcétera-. La incautación siempre requiere de una orden judicial sea antes o después de ella. En el primer caso, es un pre requisito y en el segundo es una subsanación del primero. Por ello es que se requiere además, que la confirmación judicial sea requerida inmediatamente, sin que medie solución de continuidad entre el acto incautatorio y la solicitud de confirmación.-
CUARTO: Que, la incautación propiamente dicha, puede ser: INSTRUMENTAL, al buscar pruebas y restringir derechos, circunstancia en la cual su función es conservativa, de aseguramiento de las fuentes de prueba material; y luego su función será probatoria, pues en el juicio oral tendrá esa función (218° al 233° NCPP). Y, CAUTELAR, como medida de coerción, donde su función es la de prevenir el ocultamiento de los bienes de potencial decomiso y de impedimento de la averiguación de la verdad, conforme meridianamente lo ha fijado el Acuerdo número cinco, del VI Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República del año 2010 (316.1 NCPP). Pues bien, a verificar ello también debe estar dirigida la función garantizadora del Juez de la Investigación Preparatoria.
QUINTO.- Que, en ese contexto, también debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 316° del Código Procesal Penal (incautación cautelar), para valorar los bienes incautables y discernir entre cuerpo del delito, cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento, los efectos del delito, los instrumentos del delito y los objetos del delito. Criterios todos ellos que está judicatura valorará en conjunto para aprobar o no, confirmar o no la incautación realizada previamente a la disposición judicial que la autorice.
SEXTO.- Como elementos de convicción de la presente solicitud se cuenta con el acta de intervención policial, acta de registro domiciliario e incautación de droga, Prueba de Orientación y Descarte de droga y acta lacrada de droga.
SÉTIMO.- Que en este orden de ideas, del estudio y análisis del requerimiento fiscal y recaudos que se acompañan, se colige la existencia de motivación suficiente y razonable para considerar la existencia de una natural resistencia al ingreso al inmueble y la entrega de los bienes que puedan ser constitutivos de delito; existe por tanto:
a) la proporcionalidad, por perseguir la pretensión de delito,
b) subsidiaridad, en razón a no existir, por ahora, otro medio de investigación menos dañoso para proseguir con la investigación preliminar, y
c) razonabilidad, referido a la motivación para concluir que la medida va a ser útil y cumplirá con la finalidad de descubrir o comprobar un hecho o circunstancia importante para el fin del proceso, existiendo peligro de ocultamiento por la conducta descrita de los investigados u de otros que pudieran identificarse posteriormente al momento de la intervención que se solicita.
Circunstancias todas éstas que se dan en flagrancia delictiva, al existir una intervención y sindicación previa al allanamiento, que es corroborada con lo hallado en el inmueble; Por consiguiente, verificándose la relación causal entre los supuestos fácticos y jurídicos, corresponde calificar positivamente la solicitud del representante del Ministerio Público, respecto del ALLANAMIENTO pues la conducta del investigado se encuentra subsumida en el parágrafo “a” del inciso 1 del artículo 214° del Código Procesal Penal; por lo que, estando a los fundamentos fácticos y circunstancias relevantes jurídicamente motivadoras del comportamiento del investigado y empleando el juicio de valor para el caso en concreto, corresponde proceder con la urgencia que obedece a la naturaleza de estas medidas y confirmar este extremo solicitado.
OCTAVO.- Que, respecto de la incautación, debe indicarse que se colige la presencia de los requisitos exigidos por la normatividad invocada, sin necesidad de la citación a una audiencia para discutir por ejemplo la legalidad de la medida o la afectación a derecho fundamental alguno. En tal contexto, se ha corrido el traslado correspondiente y vencido que ha sido el plazo otorgado para objetar, oponerse o argüir en contra del pronunciamiento jurisdiccional que se pretende, no se ha recepcionado objeción alguna, por lo que procede resolverse. Así, se pretende la incautación de: droga, específicamente: canabis sativa, en dos grupos de 118.40 gramos y 21.40 gramos, además de 06 bienes muebles entre televisores y equipos de sonido (equipo y parlantes). Bienes que habrían sido incautados en circunstancias en que los investigados son intervenidos por personal policial a las 20:35 horas del 28 de Marzo del 2011, por personal de la comisaria de Laredo; primero, al investigado Castillo Cenas y luego a la investigada Contreras Flores en el domicilio allanado de la manzana “N”, lote 21-A del asentamiento humano Víctor Raúl del distrito de Laredo, donde se habrían encontrado los bienes, por lo que procede el ente requirente a investigarlos por el delito de Tráfico Ilícito De Droga, al haberse encontrado en su poder hierba con olor y características a canabis sativa (marihuana). Verificándose indicios de la existencia de delito contra la salud pública de Tráfico Ilícito De Droga, que merece ser investigado incautándose la droga señalada.
[Continúa…]

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