Fundamentos destacados: 3. Que de autos fluy que la cuestionada resolución deriva de un proceso por indemnización. L ecurrente alega que se afectó su derecho al debido proceso rque se consideró c o culpa leve y no como culpa inexcusable el hecho que el édico «olvidara» un corte de gasa en su cuerpo durante una intervención quirúrgica y porque no se han aplicado de los artículos 1321 0 y 19850 del Código Civil para d erminar la cuantía de la indemnización.
4. Que sin embargo de la cuestionada resolución se aprecia que la Sala emplazada sostuvo que la denuncia:
«( … ) no puede ser amparada, por cuanto, se encuentra referida a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación, revistos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Además, la recurrente en el caso de las numerales 1319 y 1321 del Código Civil, no señala cual es el nexo causal entre los hechos y dichas normas, limitándose a narrar acontecimientos producidos en la relación jurídica sustantiva. Por último, en el caso del artículo 1985 del Código Sustantivo, no explica cuál es su pertinencia al caso de autos, estando a que las instancias de mérito han circunscrito el presente caso a las normas de responsabilidad contractual».
5. Que de lo expuesto se aprecia que la recurrente pretende cuestionar una decisión judicial en la que/luego de efectuarse la valoración respectiva, se ha determinado que el médico ha incurrido en culpa leve por omitir funciones de diligencia ordinaria y que el juez estableció el monto del resarcimiento del daño con valoración equitativa.
EXP. N.o 04193-2007-PA/TC
LIMA
LEANDRA BASILIA T AMA YO RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2008

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leandra Basilia Tamayo Ramos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 13 de marzo de 2007, que confirmando la apelada rechazó in límine y declara improcedente la amparo de autos; y,
A TENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de abril de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la resolución s/n derivada de la Casación N.o 3159-2005, del 10 de enero de 2006, que declara improcedente dicho recurso, y en consecuencia se ordene a la referida Sala emita nuevo pronunciamiento admitiendo el recurso de casación. Alega que dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso en la modalidad de derecho a obtener resoluciones motivadas.
2. Que con fecha 10 de mayo de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaz ‘ 1 Y declara improce~ la demanda en aplicación del artículo 5.1 0 del Código Procesal Constitucional. La sala revisora confirma la apelada porlos los mismos fundamentos.
3. Que de autos fluy que la cuestionada resolución deriva de un proceso por
indemnización. La recurrente alega que se afectó su derecho al debido proceso rque
se consideró como culpa leve y no como culpa inexcusable el hecho que el édico
«olvidara» un corte de gasa en su cuerpo durante una intervención quirúrgica y porque
no se han aplicado de los artículos 1321 0 y 19850 del Código Civil para d erminar la
cuantía de la indemnización.
4. Que sin embargo de la cuestionada resolución se aprecia que la Sala emplazada sostuvo que la denuncia:
«( … ) no puede ser amparada, por cuanto, se encuentra referida a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación, revistos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Además, la recurrente en el caso de las numerales 1319 y 1321 del Código Civil, no señala cual es el nexo causal entre los hechos y dichas normas, limitándose a narrar acontecimientos producidos en la relación jurídica sustantiva. Por último, en el caso del artículo 1985 del Código Sustantivo, no explica cuál es su pertinencia al caso de autos, estando a que las instancias de mérito han circunscrito el presente caso a las normas de responsabilidad contractual».
5. Que de lo expuesto se aprecia que la recurrente pretende cuestionar una decisión judicial en la que/luego de efectuarse la valoración respectiva, se ha determinado que el médico ha incurrido en culpa leve por omitir funciones de diligencia ordinaria y que el juez estableció el monto del resarcimiento del daño con valoración equitativa.
6. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.
7. Que en tal línea este Tribunal estima que la fundamentación del RAC debe ser
desestimada toda vez que pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la
valoración realizada por la Sala emplazada respecto a los hechos ocurridos y las
pruebas presentadas, pretensión que por su propia naturaleza ya fue discutida en la
respectiva instancia judicial ordinaria, y que no puede ser examinada en este proceso
constitucional, salvo que exista una conducta manifiestamente irrazonable, que no es el
caso.
[Continúa…]
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