Fundamento destacado: Primero.- (…) No puede decirse que se da ausencia de nexo causal ante una actuación médica tan claramente omisiva como la del presente caso, sobre todo por la importancia que tenía la adopción de un rápido tratamiento, aún contando con escasas posibilidades de sobrevivir el enfermo, ya que si presentaba síntomas advertidos de aneurisma, y el anuncio de la posible rotura de la arteria imponía agotar todas las posibilidades de curación porque siempre está presente la esperanza de que la intervención pueda tener resultado efectivo y como dice la sentencia de 25 de septiembre de 1.999, no es necesario que el nexo causal concurra con matemática exactitud y sin que tenga suficiente relevancia la circunstancia de haberse producido el fallecimiento, en este caso de modo inmediato, ya que la relación causal existe desde el momento en que se emitió el diagnóstico equivocado y se omitió la ecografía que se hubiera aportado al diagnóstico correcto, por lo que la salud del enfermo empeoró y de modo tan progresivo y fulminante que le ocasionó la muerte. Esta clara negligencia profesional no facilitó una intervención operatoria lo más inmediata posible la que tal vez hubiera evitado las consecuencias del resultado fatal final o disminuido sus efectos ( Sentencia de 15-10-1996). El cúmulo de circunstancias que se dejan dichas no anula la responsabilidad médica en que incurrió la recurrente, como tampoco eliminan el nexo causal que resulta bien evidenciado, al repercutir de modo tan negativo en la salud del paciente, fallecido, ya que debido al elevado índice de muerte que ocasiona el aneurisma de aorta y contando con datos suficientes para poder adoptar las medidas científicas adecuadas a efectos de tratamiento adecuado, por lo que la recurrente debió de extremar su diligencia, lo que comportaba la realización de todas aquellas actividades médicas necesarias y que voluntariamente no dispuso su práctica, pues, contando con medios para llevarlas a cabo, e indicación y avisos puntuales de otros profesionales, no los atendió como debería de haber hecho y así presentar una actuación profesional completa y sin fisuras ni vejaciones, que tan desgraciado resultado ocasionó.
Roj: STS 3602/2003 – ECLI:ES:TS:2003:3602
Id Cendoj: 28079110012003101911
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/05/2003
No de Recurso: 2837/1997
No de Resolución: 504/2003
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.
VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 3 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa médico-hospitalaria (diagnóstico alterado y omisión de la prueba de ecografía), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga numero dos, cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada doña María del Carmen Terrón Montero y por doña Constanza , a la que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida doña Gema , representada por la Procuradora doña Ana Espinosa Troyano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dos de Málaga tramitó el juicio de menor cuantía número 328/1995, que fue promovido por la demanda que presentó doña Gema , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados Doña Constanza , D. Carlos Francisco y al Servicio andaluz de Salud SAS, a que indemnice a mi representada en la suma de Veinte Millones de Ptas mas intereses legales y costas que se originen».
SEGUNDO.- El Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó por suplicar: «Se dicte definitivamente sentencia por la cual desestimando las pretensiones de la parte actora, absuelva a mi representado de las peticiones formuladas, con expresa imposición de costas».
TERCERO.- La codemandada doña Constanza se personó en las actuaciones y presentó contestación por la que se opuso a la demanda y vino a suplicar: «Dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a la misma y su desestimación por los razonamientos expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la demandante dada su temeridad y mala fe».
CUARTO.- El también demandado don Carlos Francisco llevó a cabo personamiento y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: «Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, siga el procedimiento por todos sus trámites, tenga por propuestas las excepciones dilatorias invocadas y demás referidas en el cuerpo del presente escrito, las admita y, en su mérito, acuerde absolver en la instancia a mi representado. Para el caso de no acceder a la anterior pretensión, subsidiariamente se inste una sentencia absolutoria en la pretensión indemnizatoria de la actora por no ser responsable mi principal de los hechos que se le imputan y todo ello sin expresa condena en costas».
QUINTO.- Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Málaga número dos dictó sentencia el 11 de junio de 1.996, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda promovida por Gema contra Constanza , Carlos Francisco y Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos. Con imposición de costas a la parte actora».
SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 727/1996, pronunciando sentencia con fecha 3 de junio de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada, y en su virtud con estimación de la demanda formulada, contra Da Constanza y el Servicio Andaluz de Salud, debemos condenarlos a que abonen solidariamente a la actora la suma de quince millones de pesetas y desestimando la reclamación formulada contra D. Carlos Francisco , debemos absolverlo libremente de la petición de condena deducida en su contra, sin que proceda hacer condena en costas en ninguna de las instancias».
SÉPTIMO.- La Letrada doña María del Carmen Terrón Montero en nombre del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un único motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
OCTAVO.- El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Constanza formalizó a su vez recurso de casación y, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentó los siguientes motivos:
Uno: Infracción del artículo 1102 en relación al 1101 del Código Civil.
Dos: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó los recursos admitidos.
DÉCIMO.- La vista oral y pública tuvo lugar el pasado día doce de mayo de dos mil tres, habiendo intervenido en la misma por la recurrente doña Constanza el Letrado don Antonio-María Marín Lara y por la recurrida doña Gema el Letrado don Manuel Olmedo Hurtado. No compareció el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.-
PRIMERO.- El único motivo que integra el recurso denuncia interpretación errónea del artículo 1903 en relación al 1902 del Código Civil, para sostener que el Servicio Andaluz de Salud no incurrió en la responsabilidad médico-hospitalaria que le atribuye la sentencia que recurre.
El fundamento del motivo consiste en que no se puede establecer nexo causal entre la actuación médica y el fatal resultado, que hay que referir al fallecimiento del paciente don Luis Miguel (esposo de la demandante), que fue atendido en Servicio de Urgencias por la codemandada doctora doña Constanza , el día 29 de septiembre de 1.992.
Se lleva a cabo revisión valorativa propia e interesada de los hechos probados con el fin de alcanzar conclusiones distintas de las sentadas por el Tribunal de Instancia, lo que no procede admitir ya que no se planteó error de derecho. A tal efecto se sostiene que la asistencia facultativa fue correcta desde el primer momento y que la realización de un estudio ecográfico, aunque hubiera detectado el mal, no hubiera impedido el resultado de muerte. Estas conclusiones de parte contradicen el «factum» que accede firme a casación y pone de manifiesto que se ha producido un equivocado diagnóstico de la enfermedad de la que adolecía el paciente y ello ha sido debido, y hasta se puede considerar provocado por no haber adoptado la doctora referida los medios y precauciones que en estos casos resultaban los previstos por la ciencia médica y consistían en practicar una ecografía, incluso como medida precautoria, y con mayor necesidad cuando, como aquí sucede, venía impuesta dados los antecedentes, pues el enfermo había sido diagnosticado con anterioridad de padecer aneurisma de aorta-subrenal asintomático, lo que también hizo constar el médico de cabecera en el parte de hospitalización que remitió al centro sanitario con ocasión del ingreso. No obstante ello y sin acreditación científica por pruebas efectivas llevadas a cabo la doctora Constanza diagnosticó que padecía «cólico nefrítico y posible pielonefritis derecha», por lo que le remitió al Servicio de Urología, alterando así los diagnósticos precedentes. Es decir que ante la ausencia de la ecografía fue equivocadamente diagnosticado y equivocadamente tratado, lo que se hubiera evitado de haber practicado la referida prueba, que se presentaba como necesaria y la mas correcta.
[Continúa…]
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![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)




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