Sumilla. Cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el estado peruano, configuración del delito de feminicidio y proscripción de los estereotipos de género. 1. El Estado peruano asumió los compromisos internacionales de: i) Adoptar todas las medidas necesarias para compensar y combatir la vulnerabilidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación estructural, y proscribir las prácticas que buscan subordinar a ciertos grupos desventajados o tienen por fin crear o perpetuar jerarquías de género, como es el caso de las mujeres; y, ii) Adoptar todas las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, que prohíban toda discriminación contra la mujer, con las sanciones correspondientes.
2. El legislador nacional, en cumplimiento de dichas obligaciones, tipificó el delito de feminicidio en el artículo 108-B del Código Penal, el cual se configura cuando una persona mata a una mujer por su condición de tal, esto es, donde se identifica la imposición o el quebrantamiento de estereotipos de género, en contextos de discriminación contra las mujeres, independientemente de que exista o haya existido una relación sentimental, conyugal o de convivencia entre el agente y la víctima.
3. Los estereotipos de género son preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres. Algunos de estos estereotipos, que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer, son: i) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. ii) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. iii) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. iv) La mujer debe ser recatada en su sexualidad. v) La mujer debe ser femenina. vi) La mujer debe ser sumisa.
4. Corresponde a los jueces de la República evaluar si en los casos que son de su conocimiento se presentan o no dichos estereotipos de género, sancionarlos por discriminatorios y fundamentar de forma cualificada su decisión; están proscritos los razonamientos que tienen por fin cumplir formalmente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. Solo así se cumple la obligación constitucional de adoptar las acciones idóneas para lograr la eficiencia de la impartición de justicia en casos de violencia contra la mujer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 851-2018, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 298) contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (folio 273), por la que la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó la sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho (folio 166), que condenó a Alex Alejandro Chambi Quispe como autor de feminicidio y le impuso quince años de pena privativa de libertad; y, reformándola, se desvinculó de la acusación fiscal, condenó a Alex Alejandro Chambi Quispe como autor del delito de homicidio simple y le impuso cinco años con ocho meses de pena privativa de libertad y el pago de veinte mil soles de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo BALLADARES APARICIO.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 03):
1.1. Se atribuye a Alex Alejandro Chambi Quispe haber estrangulado a Paola Cáceres Ramos, su exenamorada, el diecisiete de junio de dos mil diecisiete, a las cuatro horas con treinta minutos, aproximadamente, por inmediaciones del jirón dos de mayo, de la urbanización Santa Marcelina, de la provincia de San Román, del departamento de Puno. Las circunstancias específicas del hecho –a criterio de la Fiscalía Superior– son las siguientes:
a) Hechos precedentes: el procesado Alex Alejandro Chambi Quispe y la agraviada Paola Cáceres Ramos fueron enamorados hasta un año antes de ocurrido el hecho ilícito y mantenían constante comunicación telefónica; por ello, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el encausado se comunicó con la agraviada, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos, aproximadamente, e indicó que estaba bebiendo con Renzo Cáceres Ramos, hermano de la agraviada, e irían juntos a su casa. Luego se encontraron en la discoteca Éxtasis.
b) Hechos concomitantes: el diecisiete de junio de dos mil diecisiete, a las cuatro de la mañana con diez minutos, aproximadamente, Alex Alejandro Chambi Quispe y Paola Cáceres Ramos estaban cerca a la puerta de la casa de esta, después de llegar estos y el hermano de la agraviada al lugar, a bordo de una motocicleta.
En tal circunstancia forcejearon, cayeron al piso y el acusado, que se encontraba vestido con un terno de color plomo, una corbata verde azulina y una camisa negra, se desprendió de su corbata y con esta estranguló a la agraviada (asfixia mecánica, que conllevó a un edema cerebral pulmonar); previamente le ocasionó escoriaciones en la región auricular derecha, en el labio inferior derecho, en la parte derecha de la mandíbula y en la pirámide nasal, y propinó golpes en los labios superior e inferior, en el muslo derecho, en la rodilla izquierda y en el segundo dedo de la mano izquierda.
Luego intentó maquillar la escena del crimen; para ello colgó un pedazo de la corbata con que asfixió a su víctima y la colocó en la horquilla del camión que se encontraba estacionado en el lugar, quedándose otro pedazo de dicha prenda en el cuello de la agraviada. Asimismo, tocó la puerta del domicilio de su víctima y salió a su encuentro Nay Ruth Maquera Taqquere, pareja de Renzo Cáceres Ramos –hermano de la agraviada y amigo del procesado–, a quien le dijo que Paola Cáceres Ramos intentó ahorcarse; después ambos ingresaron el cuerpo de la agraviada a su habitación, donde llegó Martha Virginia Ramos Apaza, madre de agraviada; y, el acusado se retiró del dicho inmueble, señalando “Paola, hasta acá noma”; además, ante el requerimiento de Nay Ruth Maquera Taqquere, entregó el teléfono celular de la agraviada. Martha Virginia Ramos Apaza y Nay Ruth Maquera Taqquere trasladaron a la agraviada al hospital Carlos Monge Medrano de Juliaca; sin embargo, esta ya había fallecido y llegó cadáver a dicho establecimiento de salud.
El motivo del feminicidio –a criterio del representante el Ministerio Público– fue que el procesado Alex Alejandro Chambi Quispe, cuando estaba libando bebidas alcohólicas con Renzo Cáceres Ramos, hermano de la agraviada, vio a Paola Cáceres Ramos besándose con otro joven, en la discoteca donde estos se encontraban y, cuando se vieron, le llamó por otro nombre.
[Continúa…]
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Sumilla. Bien concedido el recurso de casación. Es de interés casacional consolidar doctrina jurisprudencial sobre la correcta interpretación de los elementos del tipo penal de feminicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación 851-2018, Puno
Lima, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (folio 298), que declaró fundada, en parte, la apelación interpuesta por el condenado Alex Alejandro Chambi Quispe y, modificando la calificación jurídica, se desvinculó del tipo penal de feminicidio por el de homicidio simple, y revocó la pena de quince años por la de cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y confirmó el monto de veinte mil soles de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primero. El representante del Ministerio Público presentó un recurso de casación ordinario (folio 298) y argumentó:
1.1 Inobservancia de garantías constitucionales de orden procesal (numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal), por lo siguiente:
A) La forma en la que se llevó a cabo la desvinculación vulnera el precepto de no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley y afecta su derecho de defensa.
B) Debió procederse conforme lo establece el numeral uno, del artículo trescientos setenta y cuatro, del Código Procesal Penal.
C) La Sala Superior, al concluir que el asesinato no se produjo por la condición de mujer de la víctima, alteró los hechos, lo que está prohibido por mandato de principio acusatorio. Esto ha sido objeto de pronunciamiento a través del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. D. Se afecta la motivación de resoluciones judiciales al no haberse fundamentado que el hecho de asesinar a una mujer, luego de haberla visto besándose con otra persona, no constituye un acto de discriminación, de minusvalía hacia esta.
1.2 Manifiesta ilogicidad en la motivación (numeral cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal) porque al haberse acreditado que el acusado asesinó por la condición de mujer de la víctima, al no tolerar la autodeterminación de esta de besarse con otra persona, la conclusión de que se trata de un homicidio simple es ilógica.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Segundo. Es un medio impugnatorio vertical de naturaleza excepcional, con doble función: defensa del derecho objetivo (nomofiláctica), y de unificación de jurisprudencia (uniformadora)[1].
2.1 Este recurso está reservado en estricto a aspectos de derecho y no de hecho –sin negar el vínculo natural entre ambos–, siendo limitado respecto de otros recursos ordinarios. No basta con invocar alguna de las causales del artículo cuatrocientos veintinueve, sino, fundamentar con solvencia, tal como lo exige el numeral uno, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal.
2.2 Puede que, al calificar la suficiencia de los argumentos, estos resulten incompatibles y no guarden relación con la causal invocada, sin embargo, esto no es impedimento para identificar la correcta.
ANÁLISIS DEL RECURSO
Tercero. Conforme con el estado de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado seis, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación propuesto fue bien concedido o no, según el siguiente detalle:
3.1 De la lectura del recurso de casación propuesto, se aprecia que la resolución recurrida es una sentencia que puso fin a la instancia, revocando y reformando un extremo de la sentencia de primera instancia (calificación jurídica), asegurando el contenido que se refiere el numeral seis, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política.
3.2 En cuanto a la legitimidad de la entidad recurrente para interponer el recurso de casación, según lo dispuesto en el literal A, del inciso uno, del artículo cuatrocientos cinco, del Código Procesal Penal, tenemos que este presupuesto también se cumple, pues el recurso impugnatorio es propuesto por la parte acusadora.
3.3 La trascendencia de los argumentos que se exponen en el recurso será analizadas de manera independiente.
Cuarto. Analizando los argumentos que se postulan como interés casacional, corresponde señalar lo siguiente:
4.1 Persiste la necesidad de consolidación de la doctrina jurisprudencial del delito de feminicidio, compatible con el causal número tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, sobre la debida interpretación de la ley penal, específicamente, la valoración del elemento “condición de tal”; aun cuando esta causal no haya sido invocada, el contenido argumentativo lo evidencia.
4.2 Por otro lado, el juicio de subsunción constituye un componente de la motivación externa de resoluciones judiciales, garantía procesal contenida en el numeral uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el caso de autos.
Quinto. Por lo anotado, se declara admisible en parte el recurso de casación, al cumplirse la exigencia de fundamentación contenida en el numeral uno, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declaramos:
I. BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciocho (folio 298), que declaró fundada en parte la apelación interpuesta por el condenado Alex Alejandro Chambi Quispe y modificando la calificación jurídica adecuó el tipo penal de feminicidio por el de homicidio simple y revocó la pena de quince años por la de cinco años y ocho meses de pena privativa de la libertad; a efectos de desarrollar doctrina jurisprudencial, por las causales previstas en los numerales uno y tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.
II. ORDENARON se notifique la presente resolución a los sujetos procesales apersonados a esta instancia y que la causa permanezca en Secretaría de este Tribunal, a disposición de las partes, por el plazo de diez días.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP, 2015, p. 712.