En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante [Opinión D000012-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes sobre la viabilidad y la conveniencia -costo beneficiode llegar a una solución amistosa, de conformidad al alcance del Decreto Legislativo N° 1326.

3.2. Las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante pueden emitir informes, a efectos que la autoridad de gestión administrativa realice la evaluación de los criterios de costobeneficio, ponderando los costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, así como, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación—o no—. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas pueden solicitar información a las dependencias de la Entidad, de conformidad a las disposiciones que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

3.3. La decisión de conciliar o no corresponde a la autoridad de gestión administrativa según lo establecido en el numeral 82.2 del artículo 82 de la Ley. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

3.4. En el marco de la normativa de contrataciones públicas, dado que la autoridad de la gestión administrativa tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien designe y/o autorice al funcionario y/o servidor para arribar a un acuerdo conciliatorio. De acuerdo a la estructura orgánica o interna de cada Entidad, deberá contar, de ser el caso, con una resolución que le autorice conciliar los acuerdos a los que han arribado las partes, producto del procedimiento de conciliación. Sin perjuicio de lo señalado, los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

3.5. La participación de los procuradores públicos en el procedimiento de conciliación para solución de controversias sobre contrataciones públicas se rige tanto por las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas que le resulten aplicables, así como por las disposiciones especiales que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, consecuentemente, no se limita únicamente a lo dispuesto mediante numeral 330.3 del artículo 330 del Reglamento.


Jesús María, 23 de Enero del 2026

OPINIÓN N° D000012-2026-OECE-DTN

Expediente N° 109735

SOLICITANTE : Procuraduría General del Estado – PGE

ASUNTO : Alcances sobre las reglas aplicables a la conciliación.

REFERENCIA : Formulario S/N de fecha 30.DIC.2025 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Manuel Enrique Velarde, Director de la Dirección Técnico Normativa de la Procuraduría General del Estado – PGE, formula varias consultas sobre las reglas aplicables a la conciliación.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32187 y Ley N° 32515; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF modificado por Decreto Supremo N°001- 2026-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
    Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “¿A qué órganos o dependencias de la entidad les corresponde efectuar el análisis y elaborar los informes técnicos y de costo-beneficio que servirán de sustento para que la autoridad de la gestión administrativa emita su decisión de conciliar o no la controversia?” (Sic.)

2.1.1. De manera preliminar, corresponde señalar que en el marco de las contrataciones públicas los mecanismos de resolución de controversias durante la ejecución contractual, de conformidad al artículo 76 de la Ley, son: a) La Junta de prevención y resolución de disputas, b) Conciliación, c) arbitraje y d) Otros que se prevean en los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.

[Continúa…]

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