Casi nueve años atrás, junto con una colega escribimos –en homenaje a un amigo entrañable que nos dejó–, que “el proceso penal y las garantías que de él predican se han construido pensando en el imputado y con absoluto olvido de las víctimas de los delitos”. Señalábamos ya algo que era un lugar común en las áreas de litigio de las organizaciones feministas, que “tradicionalmente se ha considerado a la víctima como prueba –una persona que es una fuente de indicios, signos, datos y huellas esenciales para el enfoque judicial” y que, frente a ello, era necesario incorporar “la dimensión de la víctima como persona que requiere del mejor esfuerzo en su atención y posterior rehabilitación”. “Considerar a la víctima sólo como prueba conlleva a continuar con la victimización, lo cual tiene repercusiones en la salud mental y entorpece la rehabilitación tan necesaria”[1].
Después del tiempo transcurrido las reflexiones siguen vigentes, con una pertinencia particular a propósito del caso de la violación que ha despertado reacciones de solidaridad, pero que también ha generado comentarios de todo calibre responsabilizando a la víctima de los hechos y señalando que debe ser ubicada “a toda costa” porque si no, no sería posible condenar a su agresor. En las líneas siguientes destacaré algunos de los estándares que no deberíamos perder de vista[2].
1. Denuncia de oficio, no denuncia de la víctima
La violencia sexual, en todas sus modalidades, es un delito de persecución pública, lo que implica que la denuncia puede ser interpuesta por el Ministerio Público sin que se requiera la denuncia de la víctima del ilícito. Como se destaca en el pronunciamiento de congresistas de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, esto es así desde la vigencia de la Ley N° 27115, publicada el 17 de mayo de 1999[3].
Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual”. Esta debe ser llevada “con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”[4].
Frente a los conocidos prejuicios del sistema frente a delitos sexuales, la CorteIDH precisa que “el inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas”[5].
2. Los medios probatorios van más allá del reconocimiento médico-legal (RML) y de la declaración de la víctima
Desde noviembre de 2015 tenemos un nuevo marco normativo que precisa las obligaciones de todo el Estado y particularmente el sistema de justicia frente a la violencia contra las mujeres. La Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, destaca la necesidad de que, mediante un juicio de razonabilidad, se emitan decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas (artículo 2.6).
En esa medida, el reglamento de la ley, artículo 10, inciso 2, indica que en los casos de violencia contra las mujeres se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia. En el caso concreto eso incluiría un exhaustico examen del vídeo y de los testimonios de quienes presenciaron el delito. Particularmente el reglamento incorpora un capítulo entero sobre los procedimientos especiales en caso de violación sexual (Capítulo V del Título II sobre el proceso especial); los artículos 57 al 63 del reglamento precisan diversos aspectos.
Destaca por el caso en concreto bajo comentario el artículo 58 que indica que “el examen médico debe ser idóneo al tipo de agresión denunciada por la víctima y evitar procedimientos invasivos y revictimizadores”, lo que es pertinente pues en mujeres adultas y cuando ha pasado mucho tiempo desde los hechos el RML pierde sentido probatorio. Asimismo, el artículo 61 del reglamento que señala los siguientes principios:
61.1. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, amenaza de fuerza, coacción o aprovechamiento de un entorno coercitivo han disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre.
61.2. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
61.3. El consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violación sexual.
61.4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no pueden inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Todo es relevante para analizar la conducta de la víctima en razón de la defensa del agresor: que pactaron voluntariamente tener relaciones sexuales antes de que ella cayera en inconsciencia y que, por tanto, ella consistió. En estado de inconsciencia no hay consentimiento alguno. Lamentablemente, los estándares de la Ley N° 30364 aún son desconocidos por quienes son operadores/as del sistema de justicia para el procesamiento de delitos, inclusive desde la etapa policial que es la que directamente realiza la investigación[6].
Sobre el particular, la Corte Interamericana ha señalado que las autoridades a cargo de la investigación no deben enfocar sus esfuerzos solo en las declaraciones de las víctimas, sino en la obtención y aseguramiento de otras pruebas, pues “en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática”[7].
Asimismo, destaca también “la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes”[8].
Por ultimo recuerda que en estos procesos son inadmisibles “las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima”, de forma que “la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género”[9].
3. El delito aplicable es una violación agravada
Como señala también el pronunciamiento congresal antes referido, la condición en la que se encontraba la víctima cuando se perpetró el delito de violación sexual es un agravante, no un atenuante del delito. El artículo 172 sanciona a quien tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que se encuentra en incapacidad de resistir y prevé una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Este artículo implica una protección de una intangibilidad sexual, pues se sanciona la actividad sexual en sí misma pues se entiende que no existen las condiciones para que la persona pueda prestar su consentimiento. No deja de ser contradictorio y ajeno al principio de proporcionalidad que en el caso de este tipo penal –por incapacidad previa– la pena sea entre 20 y 25 años, mientras que en el caso de una violación con el agravante de que el sujeto activo tuvo la conducta dolosa de poner previamente a la víctima en estado de incapacidad la pena sea menor, de 10 a 15 años[10].
«Mantente a salvo»
“Estimada compañera. Lamento todo lo que has pasado. No solo los hechos de la discoteca, sino los comentarios que han circulado por doquier estos días que te han estigmatizado como se hace con todas las víctimas de violencia sexual, mayoritariamente mujeres y niñas, niños y adolescentes. Tenemos mucho camino por recorrer para ser una sociedad que entienda la magnitud de la violencia por razones de género que nos afecta. Mantente a salvo. No te sientas forzada a ‘salir a la luz’. Cuídate y decide según lo que sea mejor para ti, no porque creas que si no el camino a la justicia será imposible. El sistema penal peruano le ha fallado históricamente a muchas víctimas de violencia sexual. Hay muchas personas dentro y fuera del mismo apostando por cambiar la situación, pero aún no logramos un estándar que garantice seguridad y protección integral a quienes denuncian. Mantente segura. El video de los hechos puede ser la herramienta para que, esta vez, la justicia llegue sin tener que anclarse en la víctima, para que el sistema haga su trabajo a profundidad y con prolijidad y descarte hacer recaer el peso sobre quien es la parte agraviada. Muchas/os apostamos por eso. No estás sola”. #NiUnaMenos.
[1] RAMÍREZ, Beatriz y Clea GUERRA. De la denuncia a la sanción: sistema penal peruano y procesamiento de delitos sexuales. Lima: Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán, 2008. p. 38. Disponible aquí.
[2] Los estándares internacionales citados aparecen sistematizados en RAMÍREZ, Beatriz. “Articulando respuestas: estándares sobre violencia contra las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos y sus concordancias en el Perú”. HURTADO POZO, José. Género y Derecho Penal. Homenaje al Prof. Wolfgang Schöne. Lima: Instituto Pacífico, 2017, pp. 105-139. Disponible aquí.
[3] COMISIÓN DE MUJER Y FAMILIA. Pronunciamiento de la Comisión de Mujer y Familia del Congreso de la República respecto al acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. Lima, 19 de abril de 2017. Disponible aquí.
[4] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, numeral 193; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, numeral 342; Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, numeral 185; Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, numeral 241; Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, numeral 147.
[5] Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, numeral 352.
[6] RAMÍREZ, Beatriz (sistematización). Informe de Supervisión de Comisarías de la Región Lima en el marco de la Ley Nº 30364. Lima: marzo de 2017, p. 10. Disponible aquí.
[7] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, numeral 196; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, numeral 180; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, numeral 351.
[8] Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, numerales 329 y 333; Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, numeral 153.
[9] Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, numeral 209.
[10] RAMÍREZ, Beatriz y Clea GUERRA. Ob. Cit. p. 48.