Fundamento destacado: 9. Que, con relación a la denunciada infracción normativa de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, cabe indicar que la primera norma contiene una definición de la donación, mientras que la segunda regula la formalidad que debe observar este acto jurídico de liberalidad por la que una persona transfiere a otra (donatario) en forma gratuita, la propiedad de un bien. Que, sobre el particular la Sala de Mérito en fiel observancia del Principio de Congruencia Procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estableció que no correspondía emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula sétima del Acta de Conciliación de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y dos, al considerar no solamente que dicho documento no guardaba relación con la materia en controversia, sino que además, en el
presente proceso no había sido emplazado don Mario Rojas Cotrina, parte celebrante del mencionado acuerdo conciliatorio, constituyéndose en un fallo extra petita.
10. Que, consecuentemente, resulta claro que la pretensión de la accionante, al denunciar la inaplicación de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, es la de traer a debate la discusión respecto a la validez y eficacia del título que sirvió a los codemandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, para enajenar el predio materia del contrato de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, aspecto que conforme se ha
establecido, no fue fijado como punto controvertido en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 741-2012
CAJAMARCA
Lima, veintidós de enero de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y uno del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la parte demandante doña Adalina Escobar Huamán interpone recurso de casación, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz – Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la Sentencia del cinco de julio de dos mil once, obrante a fojas trescientos
sesenta y seis, declaró improcedente la demanda, y en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de folios veintinueve, disponiendo el archivamiento definitivo de la causa.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Por escrito de demanda de fojas veinte, subsanada a fojas veintisiete, e invocando entre otras normas, los incisos 1) y 4) del artículo 219 del Código Civil, doña Adalina Escobar Huamán interpone demanda de nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, por el que sus hijos, Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar transfieren en propiedad el inmueble sito en Calle Túpac Amaru s/n del Centro Poblado El Tambo de la Comprensión de Bambamarca. Asimismo, como pretensión
accesoria demanda la declaración de nulidad del documento que contiene el referido acto jurídico.
La demandante sostiene como fundamentos de su pretensión que: El citado acto jurídico incurre en la causal de falta de manifestación de voluntad, toda vez que el inmueble materia de la compra venta, es de su propiedad, y por tal motivo debió de participar en la celebración de su transferencia.
Los codemandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, de manera indebida dispusieron indebidamente del bien, razón por la cual el acto jurídico adolece de falta de manifestación de voluntad.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según consta de la Resolución número seis, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ocho, se establecieron los siguientes puntos controvertidos:
1) Determinar judicialmente la procedencia de la declaración de nulidad del acto jurídico por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito y contrario al orden público, de una compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Túpac Amaru s/n del Centro Poblado El Tambo, Comprensión de Bambamarca, otorgado por Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar a favor de Natalia Huamán Tarrillo y Macario Llamoctanta Tarrillo.
2) Determinar judicialmente la procedencia de la declaración de nulidad del documento que contiene el acto jurídico referido en el punto anterior (Escritura Pública Imperfecta de compra venta obrante en autos a fojas dos).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil once de fojas trescientos sesenta y seis, se resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia nulo el acto jurídico de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, nulo el documento que lo contiene, y nula de oficio el acta de conciliación celebrada el veintidós de octubre de dos mil cinco, ante el Juez de Paz de Única denominación de Chicolón Bajo, sustentándose en:
Respecto a la falta de manifestación de voluntad del agente, la accionante ha acreditado ser la propietaria del inmueble sub materia, por lo que el acuerdo conciliatorio que sirvió para acreditar la propiedad de los vendedores codemandados, no podía ser considerado un anticipo de herencia, al no haber sido otorgada con las formalidades exigidas por ley,
deviniendo en un acto nulo.
La Sentencia concluye que al haberse vendido un solar que no es propiedad de los vendedores codemandados, el acto jurídico de compra venta cuya nulidad se demanda, resulta ser contrario a la normas que interesan al orden público.
Asimismo, en cuanto a la causal de fin ilícito, ésta fue amparada, desde que los vendedores codemandados vendieron un bien que no era de su propiedad, configurándose el tipo penal previsto en el Inciso 4) del artículo 197 del Código Penal.
Finalmente, en cuanto a la intervención de los litisconsortes necesarios pasivos, Nanci, Fredesvinda y Magali Rojas Escobar, a la fecha de la celebración del contrato materia de nulidad, esto es, al veintisiete de mayo de dos mil siete, se entendió que carecían de capacidad para celebrar contratos.
SENTENCIA DE VISTA:
La Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz – Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista del seis de diciembre de dos mil once obrante a fojas cuatrocientos veinte, revoca la sentencia apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda, nulo e insubsistente lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de legitimidad para obrar de la demandante,
sustentándose en lo siguiente:
Que al margen de la formalidad con la que Adalina Escobar Huamán y Mario Rojas Cotrina, transmitieron la propiedad del predio objeto del acto materia de nulidad, existe una evidente y clara voluntad de estos de transferir dicho bien a sus hijos.
Que la accionante carece de legitimidad para obrar, por cuanto a la fecha de celebración del acto jurídico de compra venta, ésta no era propietaria del bien transferido.
Que se declaró la nulidad de oficio de la cláusula sétima del Acta de Conciliación de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, sin tomar en consideración que el artículo 220 del Código Civil, establece que el Juez podrá declarar de oficio la nulidad del acto jurídico, cuando esta contingencia resulte manifiesta.
[Continúa…]

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