Madre es designada apoyo de su hijo para representarlo en proceso de alimentos, pues corroboró corroboró, mediante certificado de discapacidad, que padece parálisis cerebral [Exp. 0212-2022-0]

Fundamento destacado: 6.6. En este entendido de acuerdo al artículo 844 del Código Procesal Civil a la solicitud se debe de anexar además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompaña: a) Las razones que motivan la solicitud. b) El certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia. (negrita agregado); en el caso de autos se ha tenido en cuenta los siguientes:

a) El Certificado de Discapacidad de fecha 31 de mayo del 2022 que corre a fojas 47 y 47 vuelta en copia certificada, con el cual se acredita que G.G.G.L. presenta: Parálisis Cerebral espática cuadripléjica, donde se ha establecido que tiene una: i) Discapacidad respecto: De la conducta, De la Comunicación, De la Locomoción, De la Disposición Corporal, De la Destreza y De la Situación Requiere además de asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo, Del Cuidado Personal Requiere además de asistencia momentánea de otra persona; ii) Gravedad: Discapacidad Severa; y, iii) Porcentaje de Restricción en la Participación es Diferido. […]


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

EXPEDIENTE: 0212-2022-0-1409-JR-FC-01
DEMANDANTE: L.L.B.
DEMANDADO: G.G.G.L
MATERIA: DESIGNACIÓN DE APOYO Y SALVAGUARDIA
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE NASCA
JUEZA: DR. JOAN ELIOTO RIOS CONTRERAS

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE.-
Nasca, veinte de noviembre del año dos mil veintitrés.-

VISTOS: El presente proceso en audiencia pública; Observándose las formalidades previstas en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el dictamen fiscal obran te a fojas 1377147; Intervienen los señores Jueces Superiores Tania Alicia Peralta Vega (Presidente y Ponente); Orlando Fernando Carbajal Rivas y Eusebio Artemio Avilés Diestro [1].

I. CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DE CONSULTA.

La sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de mayo del dos mil veintitrés, obrante a folios 117/129, mediante el cual, el A quo FALLA:

Declarando FUNDADA la solicitud presentada por L.L.B. sobre DESIGNACIÓN DE APOYOS.
En consecuencia,

  • DESIGNAR como APOYO de G.G.G.L. a su madre L.L.B., quien se encargará de estricto cumplimiento a: i) BRINDAR APOYO para el cuidado de la persona con discapacidad antes mencionada, asuntos relacionados con su salud y tratamiento médico, bienes y derechos del incapaz, quedando establecido que los apoyos no puede exceder las facultades previstas en el artículo 659-B del Código Civil, siendo ésta la salvaguardia para garantizar el respeto de los derechos de la persona que recibe el apoyo, bajo las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar en caso de incumplimiento; ii) BRINDAR APOYO en lo que necesite la persona con discapacidad para los aspectos de su vida diaria, siendo su duración INDETERMINADA; iii) REPRESENTAR legalmente a G.G.G.L. para el trámite de la ejecución del proceso de alimentos, Expediente N° 1413-2012, la misma que estará destinada a cubrir las necesidades básicas de éste, como son alimentación, salud y otros que coadyuven a brindarle un adecuado cuidado y atención, garantizando el ejercicio de su capacidad jurídica, promoviendo su autonomía y actuar, y respetando, sus deseos, debiendo asistirlo, cuidarlo y protegerlo; y iv) REPRESENTAR legalmente a G.G.G.L. para cualquier demanda, denuncia, proceso civil, penal y/o requerimiento que necesite para defender y salvaguardar su interés, asimismo acudir ante cualquier entidad pública o privada para representarlo y cualquier acto necesario para hacer valer su derecho.
  • DISPONER como SALVAGUARDIAS: i) FIJAR un periodo de revisión de los apoyos de forma ANUAL; ii) REALIZAR visitas inopinadas en el domicilio de G.G.G.L., cada SEIS (6) MESES por parte de la ASISTENTA SOCIAL del Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia de Ica, a fin de verificar si la pensión alimenticia obtenida está siendo administrada en la forma que corresponde y en su beneficio, debiendo incidir en la condición socio económica y familiar, condiciones de salud, condiciones de vivienda, seguimiento y/o supervivencia.
  • DISPONER que la presente resolución se INSCRIBA en el Registro Personal conforme al artículo 2030 inciso 9) del Código Civil.
  • ELEVESE EN CONSULTA a la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 408 inciso 2) del Código Procesal Civil, y ejecutoriada la presente expídase partes al Registro Personal de los Registros Públicos de Nasca, previo pago de la tasa judicial correspondiente. Sin costas ni costos.

SEGUNDO: DE LA CONSULTA
2.1.
Es el instrumento de control de resoluciones judiciales reconocido por nuestro sistema procesal, mediante el cual la instancia superior conoce lo resuelto por el inferior jerárquico que no haya sido objeto de impugnación por parte de los justiciables o sus representantes. No hay grado que absolver, sino, sustancialmente, examinar, sino han mediado errores de fondo que subsanar, a fin de dar conformidad con lo resuelto, mediante la aprobación respectiva.

2.2. Tiene por objeto revisar lo actuado en autos a efecto de verificar la estricta observancia del debido proceso y la aplicación debida de la norma material al momento de decidir la controversia.

2.3. Su finalidad es aprobar o desaprobar el contenido de las resoluciones judiciales, previniendo cometer irregularidades o erróneas interpretaciones jurídicas. Está normada por el inciso 2 del artículo 408° del Código Procesal Civil, que señala: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo”.

TERCERO: DE LA CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

3.1. En dicho contexto y dado que el objeto del Decreto Legislativo N° 1384 es el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de la persona con discapacidad, para que sea ejercida de manera autónoma e independiente, estableciendo medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de esta población en condiciones de igualdad; una de ellas se traduce en la modificación del artículo 3° del Código Civil en los siguientes términos: Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.” La norma en comento establece que la capacidad de goce no es objeto de limitación; es decir, se preserva el reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona como sujeto de derecho y deberes, como cualquier otra, imposibilitando que sea suplantada por otra bajo ninguna circunstancia.

3.2. El artículo 3° citado anteriormente, concuerda con lo establecido en el artículo 42° del mismo cuerpo legal (Código Civil) prescribi endo lo siguiente: “Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. (…)”.

[Continúa…]

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