Fundamento destacado: 22. La doctrina denomina actos de disposición, en contraposición a los actos de administración, a aquellos actos jurídicos que afectan a la esencia o capital de la cosa o bien, o a una parte sustancial del mismo; es el caso de los actos de enajenación o gravamen de un derecho.
El usufructo de los bienes del menor no se puede catalogar como un acto de administración porque no tiene como finalidad la conservación ni mejoramiento del bien, sino que existe la disposición de los atributos de la propiedad (usar y disfrutar), por lo que se trata de un acto de disposición.
Tal como lo señalamos líneas arriba, el usufructo constituye en realidad un gravamen para su propietario, porque por medio de dicho derecho real se confiere a un tercero, el usufructuario, en forma temporal, el ejercicio de ciertas facultades propias de la propiedad, como son el uso y el disfrute, con exclusión del propietario.
En ese sentido, el otorgamiento de derecho de usufructo es indudablemente un acto de gravamen sobre el predio submateria, siendo criterio de este colegiado que la introducción de modificaciones en cuanto a los alcances y plazo del citado derecho real constituyen igualmente actos de gravamen sobre el inmueble dado que se afecta el ejercicio de los atributos de la propiedad del menor de edad sobre el inmueble.
Por consiguiente, en aplicación de los artículos 167 y 447 del Código Civil, corresponde confirmar el numeral 2.2 de la observación formulada al título referido en el encabezamiento, únicamente en el sentido que las modificaciones introducidas al contrato de usufructo mediante escritura pública del 7/12/2012 fueron formalizadas por la madre del menor Daniel Levi Peña Rodríguez, Graciela Carmen Rodríguez Chuquitaipe, no habiéndose acreditado que contase con la autorización judicial necesaria para ello. Cabe precisar que según consta de la introducción del instrumento público presentado la señora Graciela Carmen Rodríguez Chuquitaipe intervino por derecho propio, es decir no invocó que obraba en representación su hijo menor de edad.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN
No. – 1513 -2020-SUNARP-TR-L
Lima, 28 de agosto 2020
APELANTE : ADIB PEDRO PAREJA CAHUANA
TÍTULO : No 3020527 del 16/12/2019.
RECURSO : H.T.D. No 12105 del 10/3/2020.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Ampliación de plazo de usufructo.
SUMILLA(s) :
CUOTA IDEAL CORRESPONDIENTE A CÓNYUGE SOBREVIVIENTE
En caso de bienes propios del causante, el cónyuge sobreviviente no adquiere el 50% del bien más una cuota ideal igual al del(os) hijo(s) del causante, sino únicamente la cuota ideal que le corresponde como heredero.
AMPLIACIÓN DE PLAZO DE USUFRUCTO
Procede la inscripción de la ampliación de plazo del usufructo cuando se acredita con instrumento público y fehaciente que la ampliación fue otorgada antes del vencimiento del plazo primigeniamente pactado.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la extensión del plazo de usufructo inscrito en el asiento D00004 de la partida electrónica No 49070210 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se adjunta la documentación siguiente:
– Escrito del 16/12/2019.
– Parte notarial de la escritura pública de reconocimiento de verdadero propietario, dación en pago y transferencia de propiedad del 7/12/2012 otorgada ante el notario de Lima Aníbal Corvetto Romero.
– Escrito del 21/1/2020.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Carmen Alicia Valdivia Silva denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
(Se enumera la observación para efectos del análisis a realizar por este Tribunal)
“Extensión de plazo de usufructo:
Partida No 49070210.
1.- Estando a su escrito adjunto en el reingreso, cabe manifestar que ésta no se adecúa a la partida registral, cuando manifiestan que el inmueble registrado en la Partida No 49070210 se encuentra actualmente en copropiedad de los señores Julio Luis Peña Alvarado, Angélica Claro Ayala y Daniel Peña Rodríguez, al desprenderse del antecedente registral, que es copropietario del citado, la sociedad conyugal conformada por Julio Luis Peña Alvarado y Angélica Carmen Claros Ayala, y la sucesión de Danny Daniel Peña Claros conformada por su cónyuge supérstite Graciela Carmen Rodríguez Chuquitaipe y Daniel Levi Peña Rodríguez.
2.1.- Asimismo, se desprende que el usufructo fue constituido por el causante Danny Daniel Peña Claro a favor de Julio Luis Peña Alvarado sobre el inmueble registrado en la Partida No 49070210, por el plazo de diez años, el mismo que ya se cumplió, produciéndose su caducidad el 12 de agosto del 2019. 2.2.- Por lo cual no procede atender su solicitud de extensión del plazo de vigencia, máxime, cuando, se advierte modificaciones, en cuanto, al usufructuario que ahora serían los cónyuges Julio Luis Peña Alvarado y Angélica Claros Ayala, y la extensión de la vigencia del usufructo lo declara sólo la cónyuge supérstite.
3.- Ante lo cual, cabe manifestar que sólo procede la renovación o actualización del asiento de inscripción, cuando a la fecha de renovación no hubiera operado la caducidad. En el presente caso en particular el plazo de los diez años de la vigencia del usufructo caducó el 12.08.2019, en todo caso, podrá adjuntarse instrumento público que contenga la constitución del usufructo, en tanto, el usufructo se constituye por el propietario por ley, testamento o acto o contrato unilateral, y conforme el principio de prioridad preferente, los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan se retrotraen a la fecha y hora del asiento de inscripción.
Base Legal: Arts. 31, 32 y numerales IX y X del TP del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, art. 125 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, arts. 2010, 2011, 100, 1021 del Código Civil”.
[Continúa…]