Fundamento destacado: Noveno.- Atendiendo a dichos conceptos, se aprecia lo siguiente:
1. Si bien la demandante alegó ser propietaria del bien en un 50% (cincuenta por ciento) por haberlo adquirido el seis de octubre de mil novecientos setenta y dos, también ha mencionado que celebró un contrato de compraventa el dos de julio de mil novecientos setenta y cuatro, agregando (fundamento número tres de su escrito de demanda) que “en la cláusula cuarta de la escritura antes referida, se ha establecido en forma expresa de que la recurrente adquiría el predio para sus dos menores hijos (…) y que LA RECURRENTE TENDRÍA DERECHO DE USO Y USUFRUCTUO HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE MI EXISTENCIA” (sic).
2. En el fundamento cuatro de su demanda, hace alusión que en virtud del derecho de usufructo es que alquila parte del inmueble y aunque si bien es cierto, líneas después, sostiene que se le debe devolver la posesión, ya por tener la propiedad, ya por el derecho a usufructo, se trata de un asunto que se debió aclarar en su momento, no perjudicando el proceso al grado de emitir sentencia inhibitoria; más aún si en los puntos controvertidos no se hizo esa precisión, antes bien, se dijo que la controversia giraba en determinar si la actora era propietaria o usufructuaria del bien y si los demandados han ejercido su derecho de defensa atendiendo a lo allí expuesto.
3. En efecto, se aprecia del cuaderno de excepciones que se formularon dos: la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimidad para obrar del demandante; ambas fueron desestimadas; siendo relevante manifestar que solo se apeló la última excepción que al resolverla la Sala Superior sostuvo que el derecho que la demandante invocaba era la del usufructo y que era esa legitimación la que le daba legitimidad para obrar (considerando 3.4.6), de lo que el tema en controversia estaba claramente delimitado.
4. Asimismo, se tiene que la sentencia de primera instancia se pronuncia por el usufructo y si en la apelación no se cuestiona en nada sobre el punto en debate, al extremo que una apelante señala: “De esta pretensión demandada, se extrae claramente que se debe analizar EL USUFRUCTO, como bien lo ha determinado su despacho[5] ”, de lo que se infiere saber a cabalidad qué tema es el que se discute.
5. Es verdad que el artículo 121 del Código Procesal Civil, faculta al Juez a pronunciarse sobre la relación jurídica procesal al momento de emitir sentencia; sin embargo, se trata de una facultad extraordinaria que debe ser utilizada cuando no sea posible, por los mecanismos que faculta la ley, conservar el proceso; pero si este puede continuar, si no ha existido agravio trascendente, si las partes han ejercido plenamente su derecho de defensa, por lo que se debe optar por dar solución final a la controversia, a fin de lograr la paz social, todo ello en consonancia con el artículo III del Código Procesal Civil.
SUMILLA: Se respeta el derecho a un debido proceso, cuando se efectivizan los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable en el desarrollo de todo proceso judicial; siendo uno de ellos, el determinarse exactamente qué es lo que se debate y, en su caso, obtener decisión de fondo que culmine con la controversia jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3527 – 2017
CUSCO
Restitución de Bien Inmueble
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos veintisiete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos ochenta, por Marlene Antonia Gibaja Peralta, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cincuenta y uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Marlene Antonia Gibaja Peralta, y, reformándola declaró improcedente la demanda; en los seguidos contra Gregory Mollinedo Zúñiga y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cien, Marlene Antonia Gibaja Peralta, interpuso la presente demanda solicitando la restitución de una tienda donde funciona el Restaurante “El Jijuna” en el predio N° 247 de l a Calle Matará de Cusco, de 150 m2 (ciento cincuenta metros cuadrados), y el pago de los frutos civiles de S/ 7.000 (siente mil soles mensuales) en vía de indemnización por daños y perjuicios, a partir del veintisiete de julio de dos mil quince. Como fundamentos de su demanda sostiene que:
– La demandante es propietaria del cincuenta por ciento del predio N° 247 de la Calle Matará de Cusco, por haberlo adquirido mediante transacción judicial del seis de octubre de mil novecientos setenta y dos, aprobado en el proceso civil sobre cobro ejecutivo de soles, seguido en contra de Javier Velasco Berrio, y en cuya transacción el demandado antes indicado le ha adjudicado la mitad del predio sub litis.
– Afirma, que Javier Velasco Berrio aprovechando ser padre de los demandados ,Javier Antonio Velasco Gibaja y Madeleine Velasco Gibaja, en concurrencia de Hermelinda Gibaja Moscoso, le hicieron suscribir una escritura pública de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y cuatro, respecto del acto jurídico denominado compraventa, declaración, aclaración y modificación de anticipo de legitima, por el cual aparece comprando el mismo cincuenta por ciento del inmueble materia de litis extendido ante el Notario Público Amadeo Fernández Baca, y que en la cláusula cuarta de la escritura antes mencionada se ha establecido en forma expresa que la recurrente adquirió el inmueble para sus dos hijos menores Javier Antonio y Madeleine Velasco Gibaja, y que la recurrente tendría derecho al uso y usufructo hasta el último día de su existencia.
– Que con el derecho de usufructo antes referido, la recurrente ha estado alquilando las tiendas, hacia la fachada de la casa, especialmente la tienda materia de litis en la cual funcionaba el Restaurante » Ritmo y Sabor», de propiedad de Edgar Isaac Calderón Altez, quien pagaba la suma de S/ 7,000 (siete mil soles mensuales), cuyo contrato era por un año con vencimiento en el mes de abril de dos mil seis.
– Alega que el demandado Javier Antonio Velasco Gibaja, aprovechando la existencia de la escritura pública de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y cuatro, aduciendo un supuesto derecho de propiedad, ha despojado de su posesión al inquilino de la recurrente en los últimos días del mes de julio del dos mil quince, en forma arbitraria, sin tener en cuenta que la recurrente tiene el derecho de usufructo del inmueble mientras tenga vida, introduciendo en dicho inmueble a su codemandado Gregory Mollinedo Zúñiga, el cual ha abierto el Restaurant «El Jijuna».
[Continúa…]