Madre con borderline dejó que su hijo de 4 años tome el jugo envenenado que preparó para su suicidio. ¿Qué pena le corresponde? [RN 151-2020, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Fundamento destacado: Vigésimo. Establecida la materialidad del delito y la responsabilidad penal —disminuida— de la acusada A corresponde continuar con el control de la sanción punitiva impuesta.

Ahora bien, la determinación judicial de la pena se erige en un procedimiento técnico y valorativo que despliega el órgano jurisdiccional tras la declaración de certeza de la responsabilidad penal del agente, para tal fin corresponde evaluar las diferentes circunstancias que concurran en la medición de la intensidad del delito, conforme lo regulado en el código sustantivo y las de carácter constitucional —interés superior del niño—.

En el presente caso, el mínimo de la sanción para el delito de parricidio es quince años de pena privativa de libertad. Se advierte que la Sala Superior efectuó una reducción proporcional del quantum de la pena por tentativa (cinco años de pena privativa de libertad).

Vigesimoprimero. Sin embargo, de lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema se advierte que en la materialización de los hechos concurren dos instituciones jurídicas que inciden directamente en la determinación de la sanción punitiva, estas son: i. La eximente imperfecta contenida en el artículo 21, del Código Penal que establece: “[…] el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”; y, ii. La omisión impropia normada en el artículo 13 del código Penal que su último párrafo señala “La pena del omiso podrá ser atenuada”.

El razonamiento errado de la Sala Superior demanda de este Tribunal Supremo fijar un nuevo cómputo de la pena, de conformidad con la facultad normada en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

Los alcances del primer supuesto —eximente imperfecta—, ameritan una rebaja superlativa de la pena, ascendente a cuatro años de pena privativa de libertad; mientras que, la comisión por omisión impropia de los hechos por vulneración del deber especial desplegado por la acusada como madre del menor permiten una reducción de dos años en la pena concreta a imponer. De aquí que, el nuevo quantum asciende a cuatro años de pena privativa de libertad.

Las características de la nueva pena concreta a imponer permiten a este Tribunal Supremo suspender la ejecución de la misma, conforme habilitación expresa contenida en el artículo 57 del Código Penal, dada la naturaleza y circunstancias del hecho incriminado, la conducta procesal de la sentenciada, así como su condición de reo primario. En cuanto a la personalidad de la agraviada, esta no evidencia proclividad al delito, no enervando esta valoración, el hecho que esta sufra del trastorno anotado en considerando precedente, el mismo que es controlable con un adecuado tratamiento terapéutico. Lo que permite un pronóstico favorable de su conducta futura.


Sumilla: Delito de omisión impropia, completitud probatoria para condenar. Peligrosidad del imputable relativo y medidas de seguridad. I. La prueba actuada permite establecer que la encausada puso en riesgo la vida de su hijo mediante una conducta omisiva. La vulneración del deber de garante que ostentó la encausada como madre del menor agraviado. Esta advirtió que el agraviado consumió la sustancia tóxica que ella misma preparó, ingirió y dejó al alcance del menor de cuatro años de edad.

II. En la materialización de los hechos la encausada se encontraba en una fase depresiva aguda del trastorno mental que la aqueja. Los hechos se produjeron en el contexto de una tentativa de suicido, conforme consideró la propia hipótesis fiscal, característica típica de la fase crítica de la personalidad borderline, lo que se ve corroborado en el hecho que días antes concurrió al Hospital Larco Herrera por un episodio de psicosis.

Las condiciones que acompañan la personalidad de la encausada exigen como correlato necesario una respuesta tuitiva del Estado en pro de su integridad. No se trata de una persona con sus capacidades psicofisiológicas rescindidas o anuladas, que descarte su culpabilidad en la consecución de un evento, sino de un sujeto que representa cierto grado de peligrosidad delictiva supeditada, en exclusivo, a las etapas de crisis emocional propia del trastorno que padece. Situación que demanda un tratamiento especializado, psiquiátrico y de orientación psicológica familiar, conforme lo normado en el artículo 76 del Código Penal, aplicable al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 151-2020, Lima Sur

Lima, veintiocho de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la encausada Rebeca Salomé La Torre Padilla contra la sentencia del seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 487).

Mediante dicha sentencia se le condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio (por omisión impropia) en grado de tentativa, en agravio de XXXX XXXX. En consecuencia, se le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme acusación fiscal formulada por dictamen del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (foja 293), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:

1.1. El catorce de noviembre de dos mil doce, luego que la procesada A desayunara con su pareja B al interior del inmueble ubicado en la avenida El Triunfo N.° 1449, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima y este se retirara a trabajar como usualmente lo hacía, se quedó en compañía del agraviado XXXX XXXX quien es su menor hijo de cuatro años de edad. En dicho contexto, esta habría atravesado un cuadro de depresión por lo que optó por ingerir veneno, el mismo que recordó guardaba en la cocina.

1.2. Para tal fin, procedió a preparar una mezcla con jugo de fruta en la caja; siendo que, debido a que no sentía ningún síntoma procedió nuevamente a mezclar el veneno con el jugo para beber la mitad, y solicitó a su menor hijo que le alcance un balde para vomitar, toda vez que, se presume, comenzó a sentirse mareada y con la visión nublada. En dicha circunstancia, observó que su hijo agraviado se acercó a la mesa y bebió del mismo vaso, frente a lo cual, la procesada no efectuó ninguna acción para auxiliarlo o prevenirlo de que no tome de ese vaso, sino por el contrario luego de observar que el menor ingirió el veneno procedió a decirle que se recueste a su costado.

1.3. El menor agraviado permaneció recostado al lado de la encausada hasta que fue auxiliado por su padre B a su retorno del trabajo, quien procedió a conducirlo hasta el Hospital María Auxiliadora en donde llegó en shock con el diagnóstico de 1. Intoxicación por carbonatos. 2. Neumonía aspirativa probable. 3. Intento de homicidio.

1.4. Posteriormente, el menor logró tener una evolución favorable gracias a la oportuna intervención de su padre. La procesada incumplió con su deber como protectora y garante de la vida de su propio hijo.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de parricidio en grado de tentativa, regulado en el artículo 107 del Código Penal, concordado con el artículo 16 del acotado código.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La defensa de la encausada A en su recurso de nulidad del trece de noviembre de dos mil diecinueve (foja 506) solicitó su absolución frente a los cargos incoados. Sostuvo, en lo sustancial, que:

3.1. Previo al hecho que se investiga sufre del trastorno límite de personalidad (TLP) o borderline, enfermedad caracterizada por la dificultad en la regulación de las emociones. Enfermedad mental grave que cuenta con altas tasas de trastornos concurrentes, como depresión, trastornos de ansiedad, abusos de sustancias, trastornos de alimentación, así como automutilación y los comportamientos suicidas o suicidios.

3.2. De su declaración se advierte que en el momento que el niño toma el jugo ya había perdido la conciencia. Entonces no es verdad que la acusada incumplió con su deber de protectora y garante de la vida de su hijo. A una persona inconsciente no se le puede exigir que cumpla con su deber de cuidado.

3.3. Su declaración es uniforme y coherente tanto a nivel policial, judicial y de juicio oral. No tuvo intención de envenenar a su hijo, fue ella quien bebió los dos vasos con el veneno.

3.4. La Sala Superior hace una apreciación subjetiva, no existen elementos de convicción, de prueba o indicios concatenados que acrediten su responsabilidad penal y que destruyan su presunción de inocencia.

3.5. No se analizó ni valoró la Historia Clínica N.° 122572 (foja 148) emitida por el Hospital Larco Herrera donde se menciona que sufre de la enfermedad borderline o trastorno límite de la personalidad, lo que violenta el principio de debida motivación, debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

3.6. La condena de diez años de pena privativa de libertad efectiva contraviene los principios de humanidad, proporcionalidad y razonabilidad.

3.7. Respecto de la reparación civil se considera imposible el cumplimiento debido a la privación de su libertad, y contar con una familia de condición económica humilde.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia del seis de noviembre de dos mil diecinueve (foja 487), concluyó en la responsabilidad de la encausada La Torre Padilla en atención a lo siguiente:

4.1. Como fuente primigenia de información se tiene la ocurrencia policial de la fecha del hecho, de la que se desprende que tanto la acusada como su menor hijo ingirieron veneno para ratas y que según la entrevista realizada por el efectivo policial en emergencia del hospital, la acusada refirió que tomó veneno para ratas y que le dio de beber a su hijo porque había tenido una discusión con su esposo.

4.2. De la declaración del padre del menor, B, se colige que la puerta del dormitorio donde se encontraba la encausada se hallaba con seguro desde el interior, lo que impidió que el testigo ingresara, por lo cual tuvo que “palanquearla”. Es de determinarse que la acusada se encerró en el cuarto con su menor hijo a efectos de tomar el veneno que ella misma preparó, con lo cual creó un peligro con su conducta de pretender suicidarse pues expuso a su menor hijo de cuatro años, de aquí que incumplió con su deber de garante como madre.

4.3. Suma a lo expuesto, lo declarado por la testigo Rebeca Vilma Rivera Saucedo (cuñada de la acusada) y Abraham La Torre Padilla (hermano de la acusada). La primera indicó que la acusada refirió que el menor ingirió el veneno por casualidad, es decir, que no hizo nada para impedirlo. El segundo señaló que se halló al menor al lado de la acusada junto al veneno, vómitos y una carta de suicidio.

4.4. La afectación a la vida del menor se acredita con lo señalado por el médico pediatra Gongora Chirinos quien se ratificó de la Historia Clínica N.° 14419108 (foja 110) donde se estableció que el menor estuvo en riesgo de muerte pero que evolucionó favorablemente.

4.5. La encausada era consciente de las consecuencias de su comportamiento y del carácter delictuoso de su conducta. Conforme lo señalado por la psicóloga Núñez Tasaico quien se ratificó de la Pericia Psicológica N.° 1525-2015-PSC (foja 276) e indicó que la evaluada no presenta indicadores psicopatológicos que la alejen de la realidad y que presenta rasgos de personalidad Borderline que se caracteriza por la inestabilidad emocional acompañada de impulsividad que puede llevar a quitar la vida de un ser querido cuando no se tiene tratamiento psiquiátrico. Además, precisó que se encuentra orientada en tiempo y espacio y es capaz de darse cuenta de las consecuencias de su comportamiento. En el mismo sentido la Evaluación Psiquiátrica N.° 59147-2019-PSQ (folio 467) detalla que la acusada se encuentra orientada en tiempo, espacio, persona y circunstancia, con inteligencia dentro del promedio. El sufrir de personalidad Borderline no la exime de responsabilidad penal pues no constituye una grave alteración de la conciencia.

4.6. Si bien la defensa presentó el informe médico del Hospital Larco Herrera se verifica que la encausada acudió por primera vez el doce de noviembre de dos mil doce (dos días antes de los hechos) y siguió tratamiento hasta el ocho de enero de dos mil trece, tras lo cual no retorna a consulta. El diagnóstico refirió “transtorno Bordeline de personalidad” “tratamiento psicológico”. No se detalló afectación mental como diagnóstico conclusivo a dicha fecha.

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4.7. Suma a lo expuesto que la encausada durante el desarrollo del proceso brindó versiones contradictorias e incoherentes (en el plenario indicó que tenía el veneno por los pericotes, en instrucción indicó que lo compró porque quería ingerirlo al encontrarse fastidiada y molesta porque sospechaba la infidelidad de su esposo, además, de encontrarse con depresión por traumas infantiles, deudas del banco y por haber sido abusada sexualmente en dos oportunidades a los ocho y catorce años; siendo que, a nivel policial solo refirió que ingirió veneno por sentirse sola y con pensamientos negativos).

[Continúa…]

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