Fundamento destacado: 6.2. En la sentencia de primera instancia la A-quo invoca que se ha fijado el lucro cesante en base a criterios de proporcionalidad y razonabilidad teniendo en cuenta el artículo 1332 del Código Civil; al respecto, si bien cierto, la Corte Suprema en jurisprudencia reciente a la que hemos aludido el párrafo que precede, ha señalado que, cuando el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso, éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332° del Código Civil; también lo es, que según la misma ejecutoria al fijar la indemnización teniendo en cuenta la valoración equitativa a la que alude el artículo invocado, debe tomarse como referencia y/o parámetro la última remuneración percibida por la demandante, así como el período dejado de laborar; es decir, la Corte Suprema ha establecido un criterio objetivo a efectos de fijar el monto indemnizatorio, esto es, el período dejado de laborar y última remuneración, criterio éste último que no ha sido considerado en la sentencia, por cuanto se ha fijado el monto del lucro cesante sin tener en cuenta que la demandante estuvo despedida aproximadamente (05 años y 04 meses) y que su última remuneración fue de S/ 1,200.00; por lo que siendo ello así, y teniendo en cuenta que la valoración equitativa no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, debe fijarse el lucro cesante en atención a los dos criterios señalados por la Corte Suprema, que fue ratificado en la Casación N° 2854-2016-MOQUEGUA, en la que efectivamente en un caso similar la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estimó que el monto por lucro cesante equivale aproximadamente al 70% de la remuneración dejada de percibir como consecuencia del despido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Laboral Permanente
EXPEDIENTE : 00468-2023-0-0201-JR-LA-01
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
RELATOR : PALACIOS SOLANO LUCY MARIBEL
EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
DEMANDANTE : VALCARCEL LLANOS, ESTHER LUZ
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Huaraz, cuatro de octubre del año dos mil veintitrés.
VISTOS; en audiencia virtual, el Tribunal Unipersonal, emite la presente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN:
La sentencia contenida en la resolución número 04, de fecha 18 de julio de 2023, obrante de fojas 88 a 105, en el extremo que: 3. Se ordena a la demandada cumpla con pagar a la demandante la S/ 14,500.00 por concepto de indemnización por lucro cesante, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
II. SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante escrito obrante de fojas 108 a 111, interpone recurso de apelación en el extremo que ordena el pago por concepto de lucro cesante, argumentando básicamente que, de conformidad a la Ley N»27321, establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral; ante ese entender, la demandante tenía cuatro años para solicitar el pago por indemnización de daños y perjuicios, es decir, hasta el 06 de enero de 2019; sin embargo, su demanda fue presentada fuera del plazo antes indicado, el 20 de abril de 2023; en tal sentido, la acción por derechos derivados de la relación laboral, ha prescrito.
La demandante, mediante escrito inserto de folios 116 a 118, subsanado por escrito de fojas 123, interpone recurso de apelación en el extremo del quantum señalado como indemnización por lucro cesante, solicitando su revocatoria, fundamentando su agravio esencialmente en que, debe tenerse en cuenta que la demandante fue despedida por un lapso de 05 años, 05 meses y 20 días, circunstancia que le generó restricciones, por cuanto sus necesidades básicas no fueron atendidas por el despido, causándole una perdida aproximada de S/ 85,000.00; de acuerdo a ello, la suma equitativa que constituye el monto indemnizatorio debe responder a un monto aproximado por lucro cesante, tal como se planteó en la demanda por el monto de S/ 70,000.00, sin embargo, la juez no ha señala una suma equitativa sino un monto totalmente diminuto que obviamente no significa una compensación ni resarcimiento justo de los daños y las pérdidas sufridas por la demandante.
III. ANTECEDENTES:
Demanda: mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023, obrante de fojas 18 a 27, subsanado por escrito de folios 35 a 36, Esther Luz Valcárcel Llanos, interpone demanda laboral contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, con citación de su Procurador Municipal, sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido arbitrario, en la suma total de S/ 90,000.00, por los periodos comprendidos desde el 05 de enero de 2015 al 29 de junio de 2016, y por el periodo comprendido del 24 de enero de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2020, por los conceptos de daño emergente, en la suma de S/ 65,000.00, y lucro cesante por la suma de S/ 25,000.00; más los intereses legales desde la fecha de su reincorporación (14 de diciembre de 2020) hasta la fecha que se haga efectivo el pago y el pago de los honorarios profesionales de su abogado defensor, afirmando que: i) se produjo el cese de sus servicios y la conclusión de su relación laboral con la Municipalidad Provincial de Huaraz, el día 05 de enero de 2015, sin mediar causa justificada que configuró evidentemente un despido arbitrario, es por ello que, a fin de ejercer su derecho solicitó su reincorporación laboral, motivo el cual en aquella época interpuso una demanda judicial en un proceso contencioso administrativo contra la demandada para lograr su reincorporación al trabajo en la misma plaza administrativa que venía desempeñando antes del despido arbitrario, siendo que dicho proceso judicial concluyó con la sentencia pronunciada por la Corte Suprema, en última instancia; ii) a consecuencia del despido arbitrario del que fue objeto, inicialmente permaneció sin poder trabajar y sin percibir ningún ingreso mensual desde el 05 de enero del 2015 hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que retornó a su trabajo en mérito a una medida cautelar innovativa dictada por el juzgado, la que posteriormente fue cancelada mediante la resolución número 10 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fecha 07 de febrero de 2017, de tal modo que, a partir de esa fecha también fue separada de su trabajo, dejando de prestar servicios personales y percibir sus remuneraciones mensuales hasta el 14 de diciembre de 2020, en la que nuevamente fue reincorporada de forma definitiva al trabajo en mérito a la sentencia final pronunciada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, que declaró fundada su recurso de casación mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2019 (Exp. 5298-2017), siendo que en dicha resolución se ordenó su reincorporación definitiva, haciéndose efectivo mediante el acta de reincorporación de fecha 14 de diciembre de 2020, habiendo acumulado así un total de 05 años y 05 meses en situación de desempleada, causándole graves daños y perjuicios, tanto por concepto de daño emergente como también por concepto de daño moral; entre otros argumentos.
[Continúa…]