Los tres mandamientos de toda objeción

Fragmento de mi reciente libro «La objeción como herramienta del litigio en juicio oral. Consejos prácticos», que fuera publicado por la editorial de LP Pasión por el Derecho.

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La objeción es un mecanismo de defensa estratégico para todo litigante. Se utiliza en la medida que sea estrictamente necesario y según el diseño de riesgo de todo litigante.

No se trata, en ese sentido, de una técnica ilimitada o irreflexiva, sino de un mecanismo de defensa que responda a intereses de verdadera urgencia. Su innecesario uso debe advertirse y castigarse tanto por las partes como por la propia autoridad judicial.

A continuación, señalaremos los tres mandamientos aplicables a toda objeción.

Primer mandamiento: ¡No se objeta al bulto!

La prohibición a la objeción de bulto es inversamente contraria a la característica propia de la tipología de la objeción.

Si lo que se quiere, al momento de formular una objeción, es precisamente brindar una categoría o tipo propio a la objeción, no hacerlo constituye no solo un claro desconocimiento de los tipos de objeciones, sino que esencialmente transforma a esa objeción en una de bulto, de saco, genérica; proscrita para todo juez.

La objeción de bulto constituye tanto una mala praxis de los litigantes como también de los operadores judiciales en muchos de los distritos judiciales de nuestro país. Es un error compartido. Se acostumbra, del lado del litigante, realizar objeciones de manera genérica o impersonal y del lado de la autoridad judicial, permitirlas y resolverlas sin exigir al litigante un mayor esfuerzo académico.

En mi experiencia, este error se presenta de diversas maneras.

Primero, cuando el litigante formula la objeción de manera atinada pero sin determinar su tipología exacta. Esto es, de manera incompleta, el escenario ante el cual el juez completa su estructura sugiriendo la tipología de la objeción en beneficio del litigante.

Veamos dos ejemplos:

Actor Civil: ¿Qué hizo al ingresar a su casa?
Testigo: Sentí un olor medio raro, que empezó a marearme.
Actor Civil: Fue un olor a gas, ¿no es así, testigo?
Defensa: Objeción, señor juez.
Juez: ¿Qué tipo de objeción es, abogado?
Defensa: Señor juez, no la recuerdo muy bien pero es claro que la pregunta se encuentra muy mal formulada. Es el fiscal quien está brindado la respuesta.
Juez: En efecto, es sugestiva, actor civil. Fundada la objeción, y reformúlela por favor.

Este ejemplo es fiel reflejo de lo que acontece en tiempos actuales. Es previsible que el tipo de objeción se encuentre en la cabeza del litigante, como tan previsible es también que, ante la desesperación de no encontrar el tipo de objeción a dicha pregunta, se utilice razones sustitutas a ella. Acercándose de alguna manera a lo que se quiere realmente formular.

Coincidimos en que la pregunta no se encuentra correctamente formulada. Y, en efecto, en esa condición, merece por consecuencia ser objetada. No obstante, quien finalmente cierra la estructura de la objeción a través de la identificación de su tipología es el juez, y no el litigante que la formuló.

El CPP regula implícitamente la facultad de objetar por parte de los jueces, a través del artículo 376 numeral 3. En virtud de ella, es excepcional —y ojalá así sea— que los jueces ingresen al debate de las objeciones frente a preguntas claramente objetables. Y esto, en definitiva, en virtud al principio de la calidad de información en juicio.

En efecto, bajo esta premisa, los jueces no pueden ni deben permitir el ingreso de información tóxica, incompleta, basada en una mentira, o que, en definitiva, provengan de una pregunta mal realizada.

Si bien es el litigante quien, a través de la objeción, protege su teoría del caso evitando el ingreso de información dañina para su estrategia, el juez puede impedir que la información que no suma en información para una decisión final tenga licencia para su ingreso a juicio.

Es en esta lógica donde la autoridad judicial interviene. El ejemplo propuesto es expresión de ello. El abogado no identifica claramente la tipología de objeción, limitándose únicamente a postularla de manera genérica. Pero el juez, al momento de resolverla, tiene la facultad de complementar el vacío de la objeción, resguardando y cuidando, desde luego, su condición de supra partes dentro de la estructura del juicio oral.

En efecto, la base normativa sería, en nuestro criterio, el citado artículo 378 numeral 6 del CPP, que prohíbe las preguntas sugestivas a testigos
y peritos.

Veamos el siguiente ejemplo:

Fiscalía: ¿Tuvo los lentes puestos al momento que vio al acusado?
Testigo: No, no los tuve; por esa razón no pude identificarlo con claridad.
Fiscalía: De haberlos tenido, ¿lo hubiese identificado?
Defensa: Objeción, señor juez, por capciosa. El testigo está claramente señalando que no tuvo los lentes puestos, de manera que no pudo haber identificado a mi cliente.
Juez: Vamos a resolver la objeción. En efecto, es una pregunta claramente objetable, pero no es el tipo de objeción ni la explicación brindada por la defensa. A criterio de este juzgado no es una pregunta capciosa, sino hipotética. Es hipotética y debe rechazarse. Reformule, Fiscalía.

A diferencia del primer ejemplo, donde la explicación al tipo de objeción la formuló de alguna manera el litigante, en este caso el escenario cambia. Esto al no situarse la justificación dentro del tipo de objeción correcta.

Existe claramente un error en la tipología de la objeción, al no ser capciosa sino hipotética, y que —desde luego— merece ser rechazada.

Este es un escenario que comúnmente se presenta también en nuestras audiencias nacionales, y que trastoca la garantía de imparcialidad judicial y la sensación de juez desinteresado de las partes por la información que estos producen durante el juicio.

Aquí el juez sustituye la labor del litigante, corrigiéndolo y haciendo su tarea, asumiendo una función postulatoria —que corresponde al litigante— pero al mismo tiempo decisoria, reprochable desde nuestra posición, garantía que en palabras del profesor José Antonio Neyra Flores:

[…] forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas. Así, el principio de imparcialidad garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún tipo de interés en el resultado del proceso sea por una vinculación subjetiva con algunas de las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del proceso que hayan formado en su interior un prejuicio con respecto a la causa en concreto.
En ese sentido, el Estado moderno se rige por la máxima de la división de funciones, lo cual llevado al proceso penal configura la división de roles entre juzgador, acusador y defensa. Pues es impensable que un solo funcionario tenga la carga de ser juzgador y acusador a la vez, así como sería ilógico que sea acusador y defensa en un mismo momento.
Por ello, el Estado moderno para la dación de la justicia penal crea un funcionario que va a perseguir los delitos, este es el Fiscal, a su vez reconoce que la defensa debe, por la igualdad de armas, tener una defensa técnica, siendo esta la del abogado defensor que se erige como contrapartida del primer funcionario. Y como tercer funcionario que va a decidir cuál de las partes tiene la razón, el Estado crea al juzgador que se debe mantener alejado de las demás partes para así poder cumplir con su rol. Por ello es que este funcionario público debe ser imparcial.

Si bien, en efecto, lo manifestado por el juez es cierto en cuanto al tipo de objeción, asumir un rol que constitucionalmente no le corresponde dentro de las reglas de juego de un juicio oral puede prestarse a cuestionamientos a su imparcialidad y transparencia.

En este escenario, aun cuando el juez puede, por excepción, formular estas precisiones para garantizar la información de calidad al juicio, lo importante es que lo haga una sola vez, advirtiendo de este detalle a las partes.

Segundo mandamiento: ¡No formules objeciones temerarias!

Se objeta porque simplemente se objeta, sin mayor deseo que el de generar un desconcierto o desatención de la parte contraria. Simplemente quien la formula, la realiza con el único propósito de mutilar la línea de interrogación de quien viene formulando adecuadamente las preguntas. En efecto, en palabras de William Quiroz Salazar:

No se trata de objetar en vano, por inercia o sin fundamentos, dado que el juez y el profesional adversario lo advertirán y de ser declaradas infundadas mostrarán la irrazonabilidad o impertinencia de la oposición. A nuestro entender, esta técnica no debe ser invocada constantemente porque se podría interpretar como pretensión de ocultar o evitar que el juzgador conozca determinada información; su uso responde a los criterios de necesidad, idoneidad y razonabilidad. Objetar es pura estrategia orienta en su decisión la teoría del caso del litigante.

O, como sostiene Leticia Lorenzo:

[…] debe tenerse siempre en mente que las objeciones son una cuestión estratégica y solo debo utilizarlas en la medida en que afecten a mi teoría del caso. La tentación de “corregir” la mala formulación de preguntas por parte de los litigantes suele ser grande y, para tal fin, la objeción suele ser la herramienta específica. Sin embargo, un juicio no es una clase de litigación y, por ello, el litigante debe estar atento al perjuicio concreto que pueda estarse causando a su caso más que sobre la estética en la forma de formular las preguntas.

Esta es una objeción reprochable y que, de advertirse en tal escenario,
debe ser castigada por el juez a cargo del juicio, a través de la multa equivalente a un porcentaje proporcional de Unidad de Referencia Procesal o una comunicación al Colegio de Abogados.

Tercer mandamiento: ¡La mejor objeción es el silencio!

De la misma forma como la mejor pregunta es aquella que no se pregunta, o el mejor contraexamen es el silencio, exactamente ocurre lo mismo en cuanto a las objeciones.

Solo se objeta en la medida en que el acto que deseamos objetar —léase preguntas, alegatos o respuestas— daña nuestra teoría del caso o coloca en una zona de riesgo nuestra estrategia de defensa. Si la pregunta, aun siendo merecedora de una objeción legítima, no daña, entonces simplemente debemos callar y utilizar el silencio como mejor reacción.

Esto ocurre esencialmente cuando el litigante oye cierto grupo de preguntas que, aunque sean sugestivas, se encuentran dentro de aquellas válidamente permitidas y capaces de dejar ser respondidas por el órgano de prueba debido a que la pregunta formulada en sí misma contiene una información neutral que no causa ninguna desgracia a nuestros intereses.

Y, que incluso, aun así la objetemos, la pregunta igualmente será ingresada al plenario oral debido a su fácil formulación.

Lo que se busca ante esta posibilidad de no realizar la objeción es privilegiar la calidad de información que ingresa al juicio oral, así como simplificar el procedimiento mediante preguntas directas, aunque en tono sugestivo, que directa o indirectamente de igual manera se llevarían a cabo.

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