Fundamentos destacados: 204. Como consecuencia, el Tribunal concluyó que “una interpretación conforme a la Constitución de las normas de prescripción de la acción penal implica dejar de contabilizar el lapso en que se sustrajeron los hechos de una efectiva investigación, a través de órganos judiciales incompetentes y leyes de amnistía inconstitucionales”[61]. Esta suspensión de los plazos prescriptorios se mantuvo vigente hasta enero de 2002.
205. Este Tribunal considera que tal criterio jurisprudencial no implica, en lo absoluto, desconocer la inaplicabilidad de la regla de la imprescriptibilidad a hechos previos a la entrada en vigor para el Estado peruano de la CICGCLH, pues una suspensión de plazos prescriptorios no significa que la prescripción no exista, sino que hay un periodo en que esta no se computa, y cuando la suspensión culmina, la contabilización del plazo de prescripción continúa conforme a las reglas que resulten aplicables.
206. La importancia del criterio adoptado estriba, naturalmente, en el deber del Estado peruano de perseguir el delito, particularmente frente a graves conductas criminales, como consecuencia de las obligaciones internacionales que ha asumido, pero también como exigencia de su propio ordenamiento jurídico, con el objetivo de asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales e impedir la impunidad.
207. En tal sentido, si bien este Tribunal reconoce y afirma que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la imprescriptibilidad de hechos previos a la entrada en vigor en nuestro ordenamiento jurídico de la CICGCLH, también es cierto que la suspensión de plazos prescriptorios no supone una vulneración de ello, pues ambas cuestiones son perfectamente compatibles. Por otro lado, este Tribunal reconoce la necesidad de asegurar que no exista impunidad de las conductas reñidas con los valores constitucionales, y la obligación estatal de perseguirlas y sancionarlas, conforme a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano, en armonía con el derecho a la justicia de las víctimas y el derecho a la verdad de los familiares.
208. Ahora bien, los plazos de prescripción que resulten aplicables ―luego de aplicar la suspensión de plazos prescriptorios referida supra― permitirá también garantizar el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable.
209. Al ser confirmada la compatibilidad constitucional entre nuestra Constitución y la declaración realizada por el Estado peruano a la CICGCLH, la consecuencia evidente es la existencia de plazos de prescripción sobre hechos previos a la entrada en vigor del citado tratado, lo que implica el respeto del derecho fundamental al plazo razonable de las personas imputadas. Sin embargo, esto no impide la suspensión de plazos prescriptorios conforme al criterio indicado supra, por cuanto durante dicho periodo no existieron garantías estatales para el juzgamiento de los hechos, ni la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de los imputados.
210. Así las cosas, este Tribunal establece que el artículo 4 de la Ley 32107 es constitucional siempre y cuando se tome en consideración la suspensión del plazo prescriptorio desde que ocurrieron los hechos hasta enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio establecido en las Sentencias 00218-2009-PHC/TC y 03693- 2008-PHC/TC.
211. Entonces, la mencionada suspensión de los plazos de prescripción resultará aplicable a todos los casos, independientemente de que los delitos se hubieran cometido bajo la vigencia del Código Penal de 1924 o del Código Penal de 1991.
212. Este Tribunal considera indispensable precisar que la entrada en vigor de la referida Ley 32107 en ningún caso afecta la persecución penal, conforme a los principios y reglas del ordenamiento jurídico-constitucional, de los delitos contemplados en el Código Penal de 1924, de los delitos de genocidio, desaparición y tortura, o de cualquier otro delito, tipificados en su oportunidad en el Código Penal de 1991.
250. En todo caso, en lo que concierne al juzgamiento en el ámbito nacional conforme a la garantía del debido proceso, este Tribunal considera indispensable tomar en cuenta que, para los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH, se aplicarán las reglas de prescripción que estaban vigentes al momento de comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción del Estado estos hechos fueron sustraídos de una efectiva investigación −a través del juzgamiento por órganos judiciales incompetentes− y, además, por la aplicación de leyes de amnistía en 1995, corresponde la suspensión del plazo de prescripción, desde que ocurrieron los hechos hasta enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio establecido en las Sentencias 00218-2009-PHC/TC y 03693-2008- PHC/TC. Este criterio es compatible con lo dispuesto en la Ley 32107.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2025, se reunieron los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron origen a los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados).
La votación fue la siguiente:
— Los magistrados PACHECO ZERGA (Ponente); MORALES SARAVIA (con fundamento de voto); OCHOA CARDICH; y, HERNÁNDEZ CHÁVEZ (con fundamento de voto); votaron por: (1) Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra la Ley 32107; (2) Interpretar que, respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH, se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales vigentes al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva investigación, los plazos de prescripción aplicables se encontraron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 210 del presente voto; y, (3) Exhortar al Congreso de la República para que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
[Continúa …]
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