Fundamento destacado: TERCERO. Que es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes.
∞ En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.
Sumilla: Título. Aclaración. Desestimación. Es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes. En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 2134-2023, Lambayeque
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: la solicitud de aclaración presentada por la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO contra la sentencia casatoria de fojas doscientos ochenta y uno, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO en su solicitud de aclaración de fojas doscientos noventa y cuatro, de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, planteó lo siguiente:
A. En el fundamento cuarto, punto cuatro, de la sentencia de casación se menciona “…es de tomar en consideración los párrafos treinta y siete a treinta y nueve del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que estableció que, en casos de tentativa de delitos con circunstancias agravantes específicas, el juez ha realizar dos operaciones. El resultado penológico, de catorce años de privación de libertad, atento a la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho, permite sostener que dicha pena es razonable. No es patentemente desproporcionada, ni infringe los límites que surgen de la aplicación del indicado Acuerdo Plenario”.
Inscríbete aquí Más información
B. Se ha errado en la operación matemática que debe realizarse. El Acuerdo Plenario 01-2023 establece que en caso de delitos tentados con agravantes específicas el marco punitivo resulta de reducir en una mitad la pena mínima y máxima. Es decir, que en el caso del delito de homicidio agravado el mínimo de quince años de privación de libertad se reduce a siete años y seis meses y el máximo (al no estar especificado) se interpreta que es treinta y cinco años, por lo que se reduce a diecisiete años y cinco meses, con lo que el nuevo marco punitivo es de diez años de privación de libertad. El artículo 108 del Código Penal tiene cuatro agravantes, que divididos los diez años entre las indicadas agravantes resulta que cada agravante tiene un valor de dos años y seis meses, y aplicándose el sistema escalonado, la pena sería el nuevo mínimo de siete años y seis meses, más dos años y seis meses por el agravante de alevosía, resultando la pena en diez años de privación de libertad.
C. Debe aclararse la sentencia casatoria en atención a lo previsto en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-116, que se encontraba vigente al momento de resolver. En el momento que se expidió la sentencia casatoria, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se encontraba vigente el aludido Acuerdo Plenario 01-2023. Si bien en la actualidad rige el Acuerdo Plenario 02-2024/CIJ-112, de siete de abril de dos mil veinticinco, dada la fecha de expedición no es aplicable al presente caso.
SEGUNDO. Que, el artículo 124, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento, el juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están redactados las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto”. La sentencia casatoria dictada, en tal virtud, no está en discusión ni puede revisarse. Lo que, en pureza, plantea el imputado es una disminución de la pena ya impuesta, lo que equivaldría a modificar indebidamente el sentido de lo resuelto. No es un problema de error numérico el planteado por el recurrente, sino un cuestionamiento jurídico al criterio y modo de apreciar las reglas de determinación de la pena.
TERCERO. Que es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes.
∞ En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADA la solicitud de aclaración presentada por la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO contra la sentencia casatoria de fojas doscientos ochenta y uno, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en el extremo del quantum de la pena impuesta. II. ORDENARON se remita copia de los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY
Descargue la jurisprudencia aquí
Inscríbete aquí Más información
![La duda favorece a la acusación: Para acusar no se exige certeza ni refutar la tesis defensiva, sino únicamente que la hipótesis fiscal tenga mayor probabilidad que la defensiva, conforme al estándar de sospecha suficiente [Apelación 11-2025, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aplicación de la «exceptio veritatis» está condicionada a que el querellado pruebe, de manera específica, lo atribuido [RN 4446-2006, Tumbes, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio del doble conforme: si dos instancias están de acuerdo totalmente en una decisión ya no existe motivo para seguir dilatando el litigio innecesariamente [Casacion 2485-2023, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Falta de licencia para conducir no genera, «per se», responsabilidad penal en un accidente de tránsito: Si bien el procesado no tenía licencia, también lo es que ello no fue un factor que contribuyó al accidente, toda vez que manejó dentro de los límites permitidos y realizó maniobras posibles para evitar el accidente [Apelación 287-2024, Apurímac, f. j. 13.26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![¿Qué régimen le corresponde a los inspectores municipales CAS o 276? [Informe Técnico 000502-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajadores con licencia sin goce de haber pueden recibir beneficios de la negociación colectiva [Informe Técnico 000314-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Se vulnera el derecho a la motivación si el fiscal superior no se pronuncia sobre todos los agravios invocados en el recurso de elevación (principio de congruencia recursal) [Exp. 01574-2024-PA/TC, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)
![JNE establece que personas con sentencia condenatoria pueden postular a la presidencia de la República al cumplirse 10 años de cumplida la pena, siempre que no tengan pendiente la reparación civil y hayan obtenido la declaración judicial de rehabilitación [Resolución 0085-2026-JNE, 2.21-2.24]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-19-218x150.jpg)

![Designan a Luis Arce Córdova representante del MP ante el consejo directivo de la AMAG [Res. 002-2026-MP-FN-JFS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/LUIS-ARCE-CORDOVA-FISCALIA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta sobre el pago de impuestos por arrendamiento de inmuebles [Decreto Supremo 012-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/sunat-impuesto-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita la billetera digital para percibir el pago de sueldos y beneficios laborales [Decreto Supremo 011-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/yape-plin-LPDerecho-218x150.jpg)
![Revocan multa que se le impuso a abogado por recusar a jueza luego de que ella se molestara y le cortara el micro solo porque el letrado le pidió que el testigo no presencie la declaración del acusado [Exp. 03468-2023-6-1826-JR-PE-23]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-APAGA-AUDIO-AUDIENCIA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)






![[VIVO] Conferencia magistral sobre proceso especial contra altos funcionarios. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-DELIA-ESPINOZA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Declaran fundado recurso de queja por denegatoria de casación de Melissa Klug y ordenan que se eleve el expediente principal a sala suprema [Queja por denegatoria de casación 1944-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/melisa-l%C2%BFklug-y-jerfferson-farfan-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)



![La duda favorece a la acusación: Para acusar no se exige certeza ni refutar la tesis defensiva, sino únicamente que la hipótesis fiscal tenga mayor probabilidad que la defensiva, conforme al estándar de sospecha suficiente [Apelación 11-2025, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Designan a Luis Arce Córdova representante del MP ante el consejo directivo de la AMAG [Res. 002-2026-MP-FN-JFS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/LUIS-ARCE-CORDOVA-FISCALIA-LPDERECHO-100x70.jpg)

