Los acuerdos plenarios no son retroactivos en tanto no constituyen un precepto legal, ni su fuerza vinculante les da tal calidad [Casación 2134-2023, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: TERCERO. Que es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes.

En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.


Sumilla: Título. Aclaración. Desestimación. Es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes. En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación Nº 2134-2023, Lambayeque

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: la solicitud de aclaración presentada por la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO contra la sentencia casatoria de fojas doscientos ochenta y uno, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO en su solicitud de aclaración de fojas doscientos noventa y cuatro, de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, planteó lo siguiente:

A. En el fundamento cuarto, punto cuatro, de la sentencia de casación se menciona “…es de tomar en consideración los párrafos treinta y siete a treinta y nueve del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, que estableció que, en casos de tentativa de delitos con circunstancias agravantes específicas, el juez ha realizar dos operaciones. El resultado penológico, de catorce años de privación de libertad, atento a la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho, permite sostener que dicha pena es razonable. No es patentemente desproporcionada, ni infringe los límites que surgen de la aplicación del indicado Acuerdo Plenario”.

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B. Se ha errado en la operación matemática que debe realizarse. El Acuerdo Plenario 01-2023 establece que en caso de delitos tentados con agravantes específicas el marco punitivo resulta de reducir en una mitad la pena mínima y máxima. Es decir, que en el caso del delito de homicidio agravado el mínimo de quince años de privación de libertad se reduce a siete años y seis meses y el máximo (al no estar especificado) se interpreta que es treinta y cinco años, por lo que se reduce a diecisiete años y cinco meses, con lo que el nuevo marco punitivo es de diez años de privación de libertad. El artículo 108 del Código Penal tiene cuatro agravantes, que divididos los diez años entre las indicadas agravantes resulta que cada agravante tiene un valor de dos años y seis meses, y aplicándose el sistema escalonado, la pena sería el nuevo mínimo de siete años y seis meses, más dos años y seis meses por el agravante de alevosía, resultando la pena en diez años de privación de libertad.

C. Debe aclararse la sentencia casatoria en atención a lo previsto en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-116, que se encontraba vigente al momento de resolver. En el momento que se expidió la sentencia casatoria, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se encontraba vigente el aludido Acuerdo Plenario 01-2023. Si bien en la actualidad rige el Acuerdo Plenario 02-2024/CIJ-112, de siete de abril de dos mil veinticinco, dada la fecha de expedición no es aplicable al presente caso.

SEGUNDO. Que, el artículo 124, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento, el juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que están redactados las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto”. La sentencia casatoria dictada, en tal virtud, no está en discusión ni puede revisarse. Lo que, en pureza, plantea el imputado es una disminución de la pena ya impuesta, lo que equivaldría a modificar indebidamente el sentido de lo resuelto. No es un problema de error numérico el planteado por el recurrente, sino un cuestionamiento jurídico al criterio y modo de apreciar las reglas de determinación de la pena.

TERCERO. Que es de aclarar que, conforme a la naturaleza de todo Acuerdo Plenario, es impropio sostener su aplicación retroactiva, en tanto no constituye un precepto legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. El Acuerdo Plenario solo importa una interpretación determinada de un específico precepto legal, con pretensiones uniformadoras y de creación de jurisprudencia con efectos relativamente vinculantes.

En consecuencia, la sentencia casatoria, en su fundamento jurídico cuatro punto cuatro, no debe ser aclarada y, menos, alterado el quantum de pena impuesto.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADA la solicitud de aclaración presentada por la defensa del encausado JULIO FRANCISCO QUISPE CASTRO contra la sentencia casatoria de fojas doscientos ochenta y uno, de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en el extremo del quantum de la pena impuesta. II. ORDENARON se remita copia de los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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