Que locador cuente con asistentes o auxiliares no desvirtúa presunción de laboralidad [Expediente 11958-2019]

1915

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 11958-2019-0-1801-JR-LA-01, la Octava Sala Laboral aclaró que la posibilidad de realizar las actividades por medio de un tercero no determina que la relación haya sido de naturaleza civil.

En el caso específico, un trabajador demandó a su empleador con el fin de que se reconozca una relación laboral, pues se habrían desnaturalizado los contratos de locación de servicios. Solicitó el pago de beneficios sociales, certificado de trabajo, entre otros.

La primera instancia declaró fundada la demanda, pues el contrato de locación de servicios estuvo ligado a una relación laboral, conforme a la voluntad del empleador. Asimismo, a pesar de que no se aprecie una jornada de trabajo, el empleado sí estaba subordinado a las disposiciones del empleador mediante conexión digital constante.

Por su parte, la Sala observó que dentro del mismo contrato el trabajador demandante se encontraba sujeto a las indicaciones del empleador dentro del área de Análisis.

De este modo, respecto al aspecto probatorio, se precisó que la carga del empleador es demostrar que las funciones realizadas por el trabajador se ejecutaban totalmente por un tercero del circuito productivo o si el trabajador no realizaba integralmente tal actividad (no valiéndose de un compañeros de trabajo), lo cual no aconteció en el caso concreto.

Por otro lado, los magistrados aclararon que carece de sentido afirmar que la prestación de la fuerza de trabajo no puede sujetarse dentro del entorno de un trabajo a domicilio, en cuanto que el control del empleador lo podrá realizar a través de las rendiciones de cuenta, los medios electrónicos, las redes sociales o el whatsapp; agregando que la labor realizada por la parte demandante también se ha desarrollado dentro del centro de trabajo en determinadas ocasiones.


Fundamento destacado: Décimo tercero: […] En donde se aprecia claramente que dentro del mismo contrato el trabajador demandante se encontraba sujeto a las indicaciones del empleador dentro del área de Análisis; por consiguiente, no resulta razonable que la parte demandada haya señalado que la prestación personal se haya podido fracturar con la posibilidad que la parte demandante cuente con asistentes o que otros  trabajadores lo hayan apoyado de sus servicios de trabajo a domicilio, pues una actividad autónoma deberán desarrollarse a través de aspectos concretos y no través de meras posibilidades o suposiciones de acción. Así tampoco es adecuado que se  admita un tipo de actividad autónoma por la colaboración de sus compañeros  de trabajo, en cuanto tal tipo de actividad podrá ocasionar el quiebre de la presunción de laboralidad si la actividad contratada será realizada por un tercero que sea ajeno al sistema productivo consagrado por el empleador.


EXPEDIENTE 11958-2019-0-1801-JR-LA-01

(Expediente Electrónico)

SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 01° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 11/05/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, once de mayo del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CCR INTERNATIONAL RESEARCH S.A., contra la Sentencia N.º 254-2020 expedida mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Se declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 24 de abril de 2019; la desnaturalización de los contratos de locación de servicios

b) Abonar la suma de S/. 365,602.21 por concepto de beneficios sociales, utilidades e indemnización por despido arbitrario; más intereses legales y financieros.

c) La demandada cumpla con entregar a la parte demandante el certificado de trabajo correspondiente.

d) Se condena a la parte demandada el pago de costas y costos procesales.

e) Se declara infundada la oposición formulada por la parte demandada.

f) Fundada la oposición referente a los medios probatorios 7 y 8 de escrito de la contestación de la demanda.

g) Carece de objeto pronunciarse sobre el medio probatorio establecido en el numeral 6 de la contestación y el numeral 17 de la demanda.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, CCR INTERNATIONAL RESEARCH S.A., en su recurso de apelación, alega que la sentencia ha incurrido a diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i) El despacho incurre en error al momento de estimar la constitución de una relación laboral, por cuanto que la parte demandante ya ostentaba la categoría de trabajador a plazo indeterminado desde el 2001 a enero de 2008 y conforme a una remuneración ascendente a la cantidad de S/. 1,300.00; por lo que, si posteriormente esta parte procesal ha percibido incrementos económicos desde el 200% al 600% del ingreso original, se aprecia mayores condiciones materiales para la suscripción del posterior contrato de locación de servicios entre las partes procesales. (Agravio N° 01)

ii) Se aprecia un error al momento de declarar la constitución de una relación laboral, en cuanto que la parte demandante ha podido valerse de auxiliares, el cual se podía permitir dentro de la prestación de servicios (el cual no ha sido considerado dentro de la constatación de los medios probatorios). (Agravio N° 02)

iii) No se puede determinar la declaración de una relación laboral a causa de una presunción, pues no se ha considerado que la parte demandante no ha tenido un horario de trabajo fijo o determinado, el cual se puede observar del propio contrato de servicios profesionales. (Agravio N° 03)

iv) No se aprecia una adecuada valoración de la prueba al momento de señalar que la parte demandante era convocada a ciertas reuniones de análisis, pues dichas reuniones superaban las 3 horas y media, en donde los cuales se podían realizar dentro de un restaurante. (Agravio N° 04)

v) Se aprecia un error al momento de admitir una relación laboral dentro de una jornada ordinaria, por cuanto que la parte demandante realizaba un trabajo a domicilio. (Agravio N° 05)

vi) Dentro de la demanda solamente se precisó el pago de intereses legales, pero el órgano jurisdiccional comete un error al momento de designar los intereses financieros; en cuanto que el mismo no ha sido demandado. (Agravio N° 05)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación. – De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 012302002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:

(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).

En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la constitución de una relación laboral frente al contrato de locación de servicios.- El contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil de 1984, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc. [3].

Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto [4]. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil pres cribe que:

(…) El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución (…).

QUINTO: Sin embargo, en lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR [5], la doctrina laboralista ha definido que la misma es un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero [6], o, en otras palabras, un convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental [7].

[Continúa …]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] CORNEJO VARGAS CARLOS, “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 – 150.

[4] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro “El contrato de locación de servicios”, Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31.

[5] El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

[6] DE FERRARI FRANCISCO, “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

[7] GOMES VALDEZ FRANCISCO, “El Contrato de Trabajo”, Parte General, Tomo I, Edit. San Marcos, Pág. N° 109.

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