La Base 2014 de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, dentro de las actividades académicas que programó para este año, organizó con éxito la «Semana Académica en Derecho», los días 10, 11 y 12 de abril. En el evento se encontraron reconocidas personalidades del foro con un entusiasta público ávido de aprender. Legis.pe estuvo presente auspiciando el evento y registró las intervenciones de todos los participantes.
Entre las destacadas personalidades que allí vimos, despunta, sin duda, el perfil de la inconmensurable Eugenia Silvia María Ariano Deho, una de las más insignes y preclaras juristas de nuestro tiempo, quien a lo largo de su interesante intervención, desmenuzó el IX Pleno Casatorio Civil, y se dio varios minutos para «encontrar» la inexplicable naturaleza no jurisdiccional de los plenos casatorios.
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A continuación transcribimos los pasajes más saltantes de su ponencias, sin perjuicio de adjuntar el video completo.
Una sentencia resuelve un caso
Una sentencia resuelve un caso. ¿Qué se hace en estos así llamados plenos casatorios? Se aprovecha de un caso para discutir algo que les atormenta la mente a los jueces supremos. ¡En abstracto, no respecto del caso! Y, conforme al artículo 400 […] en sus dos versiones, van nueve convocatorias y ocho sentencias. Han salido ocho sentencias, falta la octava. Pero es más que probable que también en esa sentencia que es la octava se caiga en algo que no es una sentencia. Esto no es una sentencia, salvo en la parte que se pronuncia sobre el recurso […].
Entonces dizque los plenos casatorios se hacen con la presencia de la mayoría de los miembros de las salas. Quienes lo ven son los jueces supremos en lo civil. ¿Quiénes son esos? ¿Quién es ese órgano? Hay un órgano. No sabemos de cuántos están compuestos. Ustedes ven en esta sentencia a 10 personas porque a la fecha tenemos dos salas, una transitoria y una permanente integrada por cinco. ¿Qué pasa si la transitoria deja de existir, es transitoria, claro que anda desde el 93 creo, por ahí. Pero bueno, ¿qué pasa si deja de existir? Pues se convocará a los jueces civiles de la Corte Suprema que serán cinco. A un pleno casatorio, ¡cinco! No sé qué es eso, no hay un órgano.
En base a esta nueva disposición del 400, una sala convoca a la otra sala para un pleno casatorio. Osea ya no interviene el presidente de la Corte Suprema, que es lo que ha ocurrido en este caso. En base al nuevo artículo 400 se hizo el tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo y noveno. Lo que se hizo aquí constituye precedente vinculante muchas veces pasa como se ve acá.
¿Cuál era el problema a resolver en el IX Pleno Casatorio Civil?
Imagínense este absurdo. El problema a resolver [en el IX Pleno] es si en un proceso de otorgamiento de escritura pública es posible o no debatir […] examinar, analizar la validez del acto cuya elevación a escritura pública se está pidiendo. Si uno piensa así en abstracto el problema, dice «pero de dónde sacan la duda». Faltaría que no se pudiera, faltaría que esto no fuera posible, cómo no va a ser posible. Imagínense ustedes que yo interpongo una demanda de otorgamiento de escritura pública, vamos a hacer una ficción, de un contrato de sicariato. Quiero la escritura pública, porque me da la gana, de un contrato en virtud del cual celebramos con la otra parte que yo le encargo a la otra parte matar a alguien y quiero elevarlo a escritura pública para hacerlo más formalito. Imagínense si un juez no puede analizar la validez o no de ese acto. Ah. Porque después cuando se llega a la sentencia, si se declara fundada, el notario no puede chistar, no puede decir nada, porque es el juez quien le ordena «eleva a escritura pública este acto», o sea el notario no podría hacer nada, ni siquiera podría hacer lo que establece la ley del notariado, que él puede negarse a elevar a escritura pública un acto cuando considera que va contra el orden público y las buenas costumbres o es ilícito, lo cual [en este ejemplo] es obvio.
Por eso el tema me parecía absurdo. Cuando empecé a leer el problema del caso, se halló que el problema está en algo que hizo el Código Procesal Civil para variar. El CPC estableció, modificando el Código Civil, el 1412, que el proceso de otorgamiento de escritura pública se tramita como sumarísimo. Eso no estaba en el Código Civil original. Y de hecho, antes de esta modificación, todos los procesos de otorgamiento escritura pública se tramitaban conforme a las reglas del juicio ordinario. Por tanto, esos problemas ni se planteaban.
Porque el problema que surge es un problema de orden procesal. Uy, si es sumarísimo, no se puede, uy, no se puede analizar, porque el sumarísimo es un proceso sumario, es un proceso chiquitito, es un proceso en donde la cognición está limitada, y en consecuencia, aquí se trata solamente de determinar si debe ordenarse que se eleve o no se eleve a escritura pública el acto. Ahora si eso es, me parece inevitable que se analice si el acto es válido o no, o si hay un acto al menos que elevar a escritura pública.
[Yo fui al IX Pleno] y cuando me tocó a mí dije que el sumarísimo se llama sumarísimo porque así se le ocurrió al legislador peruano del Código del 93, pero que el sumarísimo es un proceso plenario rápido, que sumario significa limitación de la cognición, y por ningún lado hay una limitación de la cognición. Bueno, hay unas limitaciones pero superables, porque si no serían inconstitucionales, de hecho son inconstitucionales. Es un plenario rápido, las partes pueden alegar lo que quieran, y probar con todos los elementos que quieran y puedan, no hay limitación, entonces es plenario rápido.
El problema es que muchas veces estos asuntos que parecen sencillitos, porque seguramente el que modificó el 1412, dijo ah, esto es fácil, es sencillo, que vaya por el sumarísimo, bah, cosita fácil. Oiga, se pueden enredar mucho. No está dicho que sea un asunto simple, pero en la mente de los jueces se creó la idea equivocada que es un sumario y que siendo sumario no puede discutirse la validez, que eso tiene discutirse en un proceso de conocimiento que al parecedr sería el único plenario. Ahora, el sumarisimo tiene un problema que no se puede reconvenir, pero eso tiene solución.
Dije algo más, que lo que no se puede reconvenir se puede excepcionar y si el demandado puede excepcionar, por ejemplo, podría alegar, que se quiere elevar a escritura pública un acto nulo, o se quiere elevar a escritura pública un acto anulable, que está viciado por dolo, etc. Hay un viejo adagio medieval que dice que todo lo que se puede hacer valer por medio de la acción se puede hacer valer por medio de la excepción. Pero hay una gran diferencia, y es aquí donde viene mi discrepancia. Cuando un demandado hace valer lo que en teoría podría demandar también (en el caso del sumarísimo no se lo dejan porque no pueden reconvenir, no se lo deja el sistema), se expeciona […] no se hace para obtener una declaración, ni de nulidad ni de anulación, ni de rescisión, ni de resolución, ni de resolución ni de nada eso, se hace para que la demanda no venga estimada, porque funciona de obstáculo para la estimación, para darle la razón al demandante, pero ahí se queda.
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