Mediante el Decreto Supremo 013-2025-SA, aprueban los Lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en cumplimiento del artículo 51 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025 (Ley 32185).
El documento establece que podrán ascender hasta dos niveles los trabajadores asistenciales del sector salud con al menos cinco años en la misma plaza, siempre que estén registrados en el AIRHSP hasta el 31 de julio de 2024. El proceso se realizará por concurso interno y abarcará a entidades como el Ministerio de Salud, los gobiernos regionales, Sanidades de las FF.AA. y PNP, así como al INEN, INS, Ministerio de Educación y el Ministerio Público.
Los lineamientos detallan las condiciones, etapas y mecanismos del concurso, incluyendo criterios de evaluación como tiempo de servicio, calificación profesional, formación y desempeño laboral. La norma busca promover el reconocimiento del mérito y la experiencia del personal, garantizando transparencia y equidad en el proceso de ascenso.
Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en el marco del artículo 51 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025
DECRETO SUPREMO 013-2025-SA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025 autoriza excepcionalmente, al Ministerio de Salud, sus organismos públicos, los gobiernos regionales y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153, a realizar el ascenso, hasta 2 niveles, mediante concurso interno, de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud a los que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 de la citada norma, registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024 y cuenten, como mínimo, con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual;
Que, asimismo el numeral 51.5 del artículo 51 de la referida Ley Nº 32185 establece que, mediante decreto supremo propuesto por el Ministerio de Salud, con opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) y del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprueban los lineamientos para la implementación del ascenso en mención;
Que, de conformidad con la disposición legal señalada en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud, trasladó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, para consideraciones, el proyecto de lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, en el marco del artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; en cuyo Informe Técnico Nº 001175-2025-SERVIR-GPGSC emitió opinión favorable sobre el particular;
Que, asimismo, se trasladó el proyecto de lineamientos al Ministerio de Economía y Finanzas, el mismo que emitió su conformidad a través del Oficio Nº 2694-2025-EF/13.01, que remite el Informe Nº 2578-2025-EF/53.04;
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar los lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, autorizado por el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo en mención;
De conformidad con el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; el Decreto Legislativo Nº 1161 y modificatorias, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA y modificatorias, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar los “Lineamientos para el proceso de ascenso mediante concurso interno de los profesionales de la salud y, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, autorizado por el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025”, el mismo que consta de seis (06) títulos, dieciocho (18) artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales y dos (02) Anexos, que forman parte integrante del citado Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y los Lineamientos aprobados en el artículo 1 de la presente norma, son publicados en el Diario Oficial El Peruano, así como en la sede digital del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE ASCENSO MEDIANTE CONCURSO INTERNO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y TÉCNICOS Y AUXILIARES ASISTENCIALES DE LA SALUD, EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 32185, LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2025
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETIVO
Los Lineamientos tienen por objeto establecer los requisitos, procedimientos técnicos y mecanismos necesarios para desarrollar el proceso de concurso interno de ascenso del personal de la salud, al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio el Estado, autorizado en el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025.
Artículo 2.- FINALIDAD
Establecer las disposiciones para implementar el proceso de concurso interno de ascenso del personal de la salud hasta en dos niveles de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024, y cuenten, como mínimo, con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
3.1 El ámbito de aplicación de los lineamientos comprende:
a) Entidades:
a.1) El Ministerio de Salud y sus unidades ejecutoras
a.2) El Instituto Nacional de Salud
a.3) El Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas
a.4) Las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales
a.5) Ministerio de Defensa (Sanidades de las Fuerzas Armadas)
a.6) Ministerio del Interior (Sanidad de la Policía Nacional del Perú)
a.7) El Ministerio de Educación
a.8) El Ministerio Público
a.9) El Instituto Nacional Penitenciario.
b) Personal de la salud: Se considera a los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1153, registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024 y cuenten, como mínimo, con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
3.2 No se encuentran comprendidos en el proceso de concurso interno de ascenso el personal de la salud que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares contratados por reemplazo o suplencia temporal.
b) El personal de la salud que cuente con antecedentes penales vigentes por delitos dolosos al momento de la inscripción al presente proceso de ascenso.
c) El personal de la salud que se encuentre con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o de la profesión vigentes al momento de la inscripción al presente proceso de ascenso.
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Artículo 4.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Para efectos de los Lineamientos se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
4.1. Ascenso. – Es la acción de personal, mediante la cual el servidor público que labora en el sector salud, por concurso interno, ocupará una plaza mediante promoción al nivel inmediato superior dentro de su respectivo grupo ocupacional, habilitándolo para asumir funciones de mayor complejidad y responsabilidad. Excepcionalmente el ascenso puede darse hasta en dos niveles según los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos.
4.2. Acción de Capacitación: Actividad de enseñanza-aprendizaje destinada a desarrollar competencias o conocimientos en el servidor, pueden ser talleres, cursos, seminarios, diplomados u otros que no conduzcan a grado académico ni a título profesional, las cuales deben ser en materias específicas relacionadas a las funciones del puesto.
4.3. Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP-P): Es el documento de gestión institucional de carácter temporal que contiene los cargos definidos y aprobados por la entidad sobre la base de su estructura orgánica vigente prevista en su Reglamento de Organización y Funciones o Manual de Operaciones, según corresponda.
4.4. Grupo ocupacional.- Es la categoría que organiza al personal de la salud en razón a su formación académica. Se establece en concordancia con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153. Para tal efecto, los grupos ocupacionales son:
• Profesionales de la salud
• Técnico asistencial de la salud
• Auxiliar asistencial de la salud.
4.5. Personal de la salud.- Es el Profesional de la salud y Personal Técnico y Auxiliar Asistencial de la salud, comprendidos en el numeral 3.2 del artículo 3 de Decreto Legislativo Nº 1153, que realizan actividades de servicios de salud en el ámbito de la salud individual o salud pública conforme al artículo 5 del citado Decreto Legislativo.
4.6. Plaza: Es el cargo que cuenta con crédito presupuestario en el presupuesto institucional, y que se refleja en el PAP de la entidad.
4.7. Plaza Actual: Es el cargo reflejado en el PAP de la entidad y registrado en el AIRHSP.
4.8. Presupuesto Analítico de Personal (PAP): El PAP es el documento de gestión institucional que sistematiza el presupuesto de las plazas vacantes y ocupadas que corresponden a los conceptos permanentes y periódicos de los ingresos del personal, incluyendo los aportes que por ley corresponda, comprendidos en el presupuesto institucional de las entidades del Sector Público, que cuenten con un crédito presupuestario aprobado.
El PAP se formula sobre la base de la información registrada en el AIRHSP a la fecha de presentación de la solicitud de opinión favorable, para lo cual la entidad debe verificar que la información del AIRHSP se encuentre debidamente actualizada y que cuenta con el financiamiento respectivo.
4.9. Servicios asistenciales: Son aquellos servicios prestados por el personal de la salud en el campo asistencial de la salud dirigidos a la salud individual y/o salud pública, conforme lo establece el numeral 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1153.
4.10. Aplicativo Informático para el Registro de postulantes al proceso de ascenso: Es la herramienta tecnológica diseñada para gestionar de manera centralizada y sistemática la inscripción, evaluación y registro de los postulantes al proceso de ascenso en el sector salud. Este aplicativo permite a las unidades ejecutoras registrar, validar y procesar la información de los postulantes, asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presentes lineamientos.
TÍTULO II
DEL ASCENSO Y NIVELES DE LA CARRERA
Artículo 5.- DE LA UBICACIÓN DEL PERSONAL DE LA SALUD ASCENDIDO
El personal de la salud, mediante el proceso de ascenso por concurso interno, es ubicado por única vez hasta en dos niveles inmediatos superiores, conforme a lo siguiente:
1. El personal de la salud con 5 años y menos de 10 años de servicios en la plaza actual, asciende un (1) nivel de carrera.
2. El personal de la salud con 10 años de servicios o más en la plaza actual, asciende hasta dos (2) niveles de carrera.
Artículo 6.- LOS NIVELES DE CARRERA
a) Profesionales de la salud
Los profesionales de la salud que ostenten título profesional, colegiatura y habilitación, se encuentran en los siguientes niveles de carrera:
Profesión |
Cargo |
Nivel |
Médico cirujano |
Médico |
5 |
4 |
||
3 |
||
2 |
||
1 |
Profesión |
Cargo |
Nivel |
Cirujano Dentista |
Odontólogo |
V |
IV |
||
III |
||
II |
||
I |
Profesión |
Cargo |
Nivel |
Químico Farmacéutico |
Químico Farmacéutico |
VIII |
VII |
||
VI |
||
V |
||
IV |
Profesión |
Cargo |
Nivel |
Obstetra |
Obstetra |
V |
IV |
||
III |
||
II |
||
I |
b) Personal técnico asistencial y auxiliar asistencial
* Resolución Secretarial N.º 230-2022-MINSA, que aprueba el Manual de Clasificador de cargos del Ministerio de Salud.
TÍTULO III
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCEDER AL ASCENSO
Artículo 7.- CONDICIONES PARA ACCEDER AL ASCENSO
7.1 Pueden acceder al concurso de ascenso hasta en dos niveles, los profesionales de la salud y los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud, quienes deben cumplir las siguientes condiciones:
− Personal nombrado en las entidades señaladas en el literal a) del numeral 3.1 de los presentes Lineamientos.
− El profesional de la salud debe cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 23536 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-83-PCM, así como lo señalado en las normas especiales de carrera profesional, según corresponda.
− El personal técnico y auxiliar asistencial de la salud, debe cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2012-SA.
− Cumplir con los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos y presentar los formatos contenidos en los Anexos Nºs 1 y 2 de los presentes Lineamientos, con los datos completos y debidamente suscritos.
7.2 Se incluye en el proceso de ascenso al personal nombrado que se encuentre designado en cargos de confianza o de responsabilidad directiva y al personal en supuestos de licencia, permisos y otros supuestos de licencia establecidos expresamente por ley, siempre que cumplan con los requisitos generales y específicos de los presente Lineamientos.
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Artículo 8.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL ASCENSO
8.1 REQUISITOS GENERALES
a) El personal de la salud debe encontrarse registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de julio de 2024.
b) Contar como mínimo con cinco (5) años de servicios asistenciales en la plaza actual.
8.2 REQUISITOS ESPECÍFICOS
El servidor debe cumplir previamente con los siguientes requisitos específicos:
8.2.1 Para el servidor profesional de la salud
a) Cumplir con los requisitos del perfil del cargo del nivel inmediato superior, o de dos niveles, según corresponda.
b) Acreditar contar con la capacitación del nivel al que postula, la cual debe tener un mínimo de cuarenta (40) horas y guardar relación a su grupo ocupacional.
c) Estar habilitado en el colegio profesional respectivo.
8.2.2 Para el servidor técnico y auxiliar asistencial
a) Cumplir con los requisitos del perfil del cargo del nivel inmediato superior, o de dos niveles, según corresponda.
b) Acreditar contar con la capacitación del nivel al que postula, la cual debe tener un mínimo de cuarenta (40) horas y guardar relación a su grupo ocupacional.
8.2.3 Para el ascenso de los Técnicos y Auxiliares asistenciales regulados por la Ley Nº 28561, que se encuentran ubicados en los niveles profesional (desde SPA a SPF) y que perciben sus compensaciones y entregas económicas en el marco del Decreto Legislativo Nº 1153, para fines del proceso de ascenso, además de los requisitos generales y específicos, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, según el nivel al que postula.
TÍTULO IV
CONDUCCIÓN DEL PROCESO DE ASCENSO
Artículo 9. COMISIONES DEL PROCESO DE ASCENSO
Para efectos del presente proceso de ascenso se conforman las siguientes comisiones:
a) Comisión Central del proceso de ascenso.
b) Comisión del proceso de ascenso de cada Unidad ejecutora.
9.1 COMISIÓN CENTRAL DEL PROCESO DE ASCENSO
La Comisión Central del proceso de ascenso será designada mediante Resolución Ministerial y está conformada de la siguiente manera:
a) Un/a representante de la Alta Dirección del Ministerio de Salud, quien la preside.
b) El/la Director/a General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos OGGRH), quien actúa como Secretario/a Técnico/a.
c) El/la Director/a General de la Dirección General de Personal de la Salud (DIGEP).
Los integrantes antes mencionados cuentan con un/a representante alterno/a.
El representante de la Alta Dirección, así como los representantes alternos, deben ocupar cargo directivo o de confianza.
9.2 COMISIÓN DEL PROCESO DE ASCENSO DE LAS UNIDADES EJECUTORAS
En cada Unidad ejecutora se conforma la comisión del proceso de ascenso mediante Resolución del Titular de la Unidad ejecutora, la misma que queda integrada de la siguiente manera:
a) En el caso de la Administración Central del Ministerio de Salud: Un/a representante de la Secretaría General, quien la preside.
b) En el caso de las unidades ejecutoras: Un/a representante de la máxima autoridad administrativa de la Unidad ejecutora, quien la preside.
c) Un/a representante de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actúa como Secretario/a Técnico/a.
d) Un/a representante de la Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces.
e) Un/a representante de la Oficina de Presupuesto o quien haga sus veces.
Los integrantes antes mencionados contarán con un/a representante alterno/a.
Artículo 10. ABSTENCIÓN
Los miembros de las Comisiones del proceso de ascenso señalados en los Lineamientos, deben abstenerse de la evaluación del postulante, en caso de incurrir en alguna de las causales de abstención señaladas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
En caso de abstención por algún miembro titular, participa el alterno.
Artículo 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN CENTRAL DEL PROCESO DE ASCENSO
La Comisión Central del Proceso de Ascenso, tiene las siguientes funciones:
1. Monitorear y supervisar el desarrollo del proceso de ascenso a nivel nacional.
2. Requerir a las comisiones del proceso de ascenso la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Los presidentes de las comisiones del proceso de ascenso de las unidades ejecutoras, están obligados, bajo responsabilidad, a entregar la información solicitada de acuerdo a los plazos que establezca la Comisión Central del Proceso de Ascenso.
3. Solicitar el apoyo técnico a la Oficina General de Tecnologías de Información para el desarrollo del aplicativo para la implementación del proceso de ascenso.
4. Aprobar y modificar el cronograma único del proceso de ascenso de los profesionales de la salud y los técnicos y auxiliares asistenciales de la salud a nivel nacional.
5. Verificar el cumplimiento del cronograma de las actividades de las comisiones de ascenso de las Unidades Ejecutoras.
6. Proponer las disposiciones complementarias para el óptimo desarrollo del proceso de ascenso.
7. Consolidar los informes finales de las comisiones de ascenso de las Unidades Ejecutoras a nivel nacional.
8. Elaborar el informe final del proceso de ascenso, el cual establece la consolidación de los informes remitidos por las comisiones de ascenso de las distintas Unidades Ejecutoras y presentarlo a la Alta Dirección del Ministerio de Salud.
9. Absolver las consultas formuladas por las comisiones de las Unidades Ejecutoras sobre el proceso de ascenso, siendo potestad de la Comisión Central declarar el carácter vinculante de las opiniones emitidas, las mismas que obligatoriamente serán difundidas o publicadas en el portal institucional del Ministerio de Salud.
Artículo 12. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEL PROCESO DE ASCENSO DE LAS UNIDADES EJECUTORAS
12.1 Las comisiones del proceso de ascenso de las Unidades Ejecutoras, tienen las siguientes funciones:
1. Evaluar los expedientes de los postulantes y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presentes Lineamientos.
2. Publicar los resultados finales del proceso de ascenso, que contiene el listado de APTOS y NO APTOS, precisando el motivo por el cual se declara NO APTO al postulante, así como el puntaje obtenido en el caso de los APTOS.
3. Recibir y resolver los recursos de reconsideración contra los resultados finales dentro del plazo establecido en el cronograma único aprobado por la Comisión Central del proceso de ascenso.
4. Publicar los resultados de los recursos de reconsideración.
5. Recibir los recursos de apelación que se interpongan y remitirlos junto con los antecedentes a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la unidad ejecutora, para que ésta, lo remita al Tribunal del Servicio Civil, dentro del plazo establecido en el marco normativo vigente.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el presente Lineamiento.
7. Elaborar las actas de todas las sesiones, las mismas que deben ser suscritas por todos sus miembros.
8. Elaborar el informe final del proceso de ascenso de la Unidad Ejecutora.
12.2 Es responsabilidad de las comisiones del ascenso de las Unidades Ejecutoras cautelar la información que se genere durante el proceso de ascenso y verificar que los datos consignados de las personas contempladas en el listado sean los correctos.
12.3 Recibir los medios de apelación que se interpongan y remitirlos junto con los antecedentes a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la unidad ejecutora, para que ésta, lo remita al Tribunal del Servicio Civil, dentro del plazo establecido en el marco normativo vigente.
Artículo 13. VEEDORES DEL PROCESO DE ASCENSO
13.1 En las Comisiones del proceso de ascenso de las Unidades Ejecutoras, podrán actuar como veedores, dos representantes de los gremios sindicales (uno de los profesionales de la salud, uno de los técnicos y auxiliares asistenciales). Los veedores deben ser acreditados por los respectivos gremios ante la Unidad Ejecutora.
13.2 Los veedores tienen las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión del proceso de ascenso de las unidades ejecutoras, solamente con derecho a voz.
b) Velar por el cumplimiento oportuno de los plazos establecidos en el cronograma único del proceso de ascenso.
13.3 La inasistencia de los veedores a las actividades de las comisiones del proceso de ascenso de las Unidades Ejecutoras no impide, ni invalida la realización de las mismas.
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TÍTULO V
ETAPAS DEL PROCESO DE ASCENSO
Artículo 14. ETAPAS DEL PROCESO DE ASCENSO
El presente proceso de ascenso se desarrolla conforme a las siguientes etapas:
14.1 PRIMERA ETAPA
14.1.1 CONVOCATORIA
Las Comisiones del proceso de ascenso de cada unidad ejecutora publican de forma simultánea la convocatoria del proceso de ascenso, en un lugar visible de la Unidad Ejecutora y en su portal institucional, sin perjuicio de poder utilizar otros medios de difusión existentes en cada Unidad Ejecutora, según el cronograma único que a nivel nacional se establezca para tal fin.
14.1.2 INSCRIPCIÓN
El proceso de inscripción se realiza a nivel nacional, es voluntario y es de responsabilidad única y exclusiva del postulante.
Las inscripciones se realizan a través del aplicativo informático para el registro de postulantes al proceso de ascenso, a cargo del Ministerio de Salud.
El postulante debe presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción del postulante Anexo Nº 01, dirigida al presidente de la Comisión del proceso de ascenso, expresando su voluntad de participar en el concurso de ascenso.
b) Presentar el Anexo Nº 02.
Adicionalmente deberá presentar:
– Para el caso de los profesionales de la salud:
• Título profesional
• Habilitación vigente.
• Capacitaciones relacionadas con la profesión, considerando el número de horas.
• Resolución de Término de SERUMS (Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud).
• Evaluación de Desempeño Laboral.
– Para el caso de los técnicos asistenciales:
• Título de técnico de Instituto Superior Tecnológico
• Capacitaciones relacionadas a las funciones que desempeña, considerando el número de horas.
• Evaluación de Desempeño Laboral.
– Para el caso de los auxiliares asistenciales:
• Certificado de estudios
• Capacitaciones relacionadas a las funciones que desempeña, considerando las horas
• Evaluación de Desempeño Laboral.
– Para el caso de los técnicos y auxiliares asistenciales señalados en el numeral 8.2.3 de los presentes Lineamientos:
La documentación que acredite el cumplimento de los requisitos correspondientes del nivel al que postula.
14.1.3 EVALUACIÓN
La Comisión de ascenso de la unidad ejecutora, evalúa los expedientes de los postulantes, tomando en cuenta lo siguiente:
1. Verifica que el postulante cumpla con los requisitos establecidos en el Título II numeral 5 de los presentes Lineamientos.
2. Realiza la evaluación de acuerdo a los factores de calificación establecidos en los presentes Lineamientos. Los documentos ilegibles no serán considerados válidos para el presente proceso de ascenso.
3. Elabora y publica el acta respectiva con el listado de Aptos y de No Aptos para el ascenso, el Listado de No Aptos debe señalar el motivo por el cual se le considera en dicha situación y en el caso de Listado de Aptos se indicará el puntaje obtenido.
14.1.4 FACTORES DE EVALUACIÓN
Los factores de evaluación se aplican luego que se verifique que los servidores cumplan con los requisitos para acceder al concurso interno, la valoración de los factores permite establecer un puntaje para determinar el orden de prelación para el ascenso según las modificaciones presupuestales que se hubieran autorizado de acuerdo con el numeral 51.7 del artículo 51 de la Ley Nº 32185, para dicho propósito se tienen en cuenta los siguientes factores:
– Para los profesionales de la salud los factores de evaluación comprenden:
a) Tiempo de servicios
b) Calificación profesional (incluye estudios de formación profesional y capacitación).
c) Evaluación (desempeño laboral).
– Para los técnicos asistenciales y auxiliares asistenciales se considerarán los siguientes factores;
a) Tiempo de servicios
b) Estudios de formación y Méritos (Incluye estudios de formación, méritos y capacitaciones)
c) Evaluación (desempeño laboral)
A continuación, se detallan los factores señalados:
a) Tiempo de Servicio: Se refiere al período durante el cual el personal de la salud ha desempeñado sus funciones en el puesto de manera activa y debe ser considerado para todos los efectos como tiempo de servicios efectivamente realizado. Para lo cual se considerará lo siguiente:
Grupo ocupacional profesional: cinco (05) años en cada nivel.
Grupo ocupacional técnico: cinco (05) años en cada nivel.
Grupo ocupacional auxiliar: cinco (05) años en cada nivel.
El SERUMS y residentado médico es considerado como tiempo de servicios.
b) Calificación profesional o Estudios de formación y Méritos:
– Para los profesionales de la salud consiste en: Formación profesional (títulos y grados) y capacitación.
– Para los técnicos asistenciales incluye: El título del instituto (de 3 años), méritos y capacitaciones.
– Para los auxiliares asistenciales incluye: Certificado de estudios, méritos y capacitaciones.
Formación Universitaria/Formación técnico y/o estudios secundarios: Se toma como valor de la calificación el de mayor puntaje. Todos los estudios señalados dentro del nivel educativo descritos en los factores de evaluación, son aquellos cursados regularmente dentro del sistema educativo nacional, así como los realizados en el extranjero acreditados mediante certificados, diplomas o títulos expedidos de acuerdo a Ley. En caso de estudios efectuados en el extranjero, deben estar reconocidos dentro del registro de títulos, grados o estudios de postgrado a cargo de SUNEDU.Las capacitaciones deben estar directamente relacionadas con las funciones que desempeña el personal de la salud en su grupo ocupacional. Para la acreditación de la capacitación se consideran los certificados emitidos de forma física o virtual que obren en el legajo personal, así como aquellos que el personal de la salud presente al momento de su postulación.
c) Evaluación (Desempeño Laboral): Este factor de calificación considera la evaluación de desempeño laboral que las entidades comprendidas en el literal a) del numeral 3.1 de los presentes Lineamientos realicen al personal de la salud, conforme al marco legal vigente u otro instrumento de evaluación implementado por estas. De corresponder, el puntaje obtenido en dichas evaluaciones debe ser convertido a la escala vigesimal (en caso de decimales se aplica el redondeo simple). Se toma en cuenta la última evaluación realizada al servidor.
El puntaje de cada uno de los factores de evaluación, se multiplicará por el factor de conversión, de acuerdo al siguiente cuadro:
– Para los profesionales de la salud:
– Para los técnicos asistenciales:
– Para los auxiliares asistenciales:
14.1.5 RECURSOS IMPUGNATORIOS
Los postulantes frente al resultado final tienen derecho a interponer los siguientes recursos impugnatorios:
14.1.5.1 Reconsideración:
El postulante podrá presentar recurso de reconsideración ante la Comisión del proceso de ascenso de su Unidad Ejecutora respectiva, adjuntando nueva prueba, contra los resultados a que se refiere el inciso 2, sub numeral 12.1 del artículo 12 de los presentes Lineamientos.
El plazo para interponer el citado recurso, así como para su resolución por la Comisión, son establecidos en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La presentación del recurso de reconsideración es opcional.
El recurso de reconsideración será presentado a través del aplicativo informático correspondiente.
14.1.5.2 Apelación: El recurso de apelación se presenta contra:
a) Los resultados finales publicados por la Comisión del proceso de ascenso de la Unidad Ejecutora a que se refiere el inciso 2, sub numeral 12.1 del artículo 12 de los presentes Lineamientos, o;
b) La decisión adoptada por la Comisión del proceso de ascenso de la Unidad Ejecutora al resolver el recurso de reconsideración, cuando éste último haya sido interpuesto.
Los recursos de apelación son elevados al Tribunal del Servicio Civil, correspondiendo al postulante cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la normativa aplicable. El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal del Servicio Civil.
14.1.6 PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Concluido el plazo para resolver los recursos de reconsideración, la Comisión del proceso de ascenso de la Unidad Ejecutora publica el acta con los resultados de los recursos de reconsideración.
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14.1.7 EMISIÓN DE INFORME FINAL DE LAS COMISIONES DEL PROCESO DE ASCENSO
Las Comisiones del proceso de ascenso de las unidades ejecutoras, elaboran un informe final respecto al desarrollo del proceso, el mismo que será elevado al Titular de la entidad correspondiente con copia a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, y que debe contener lo siguiente:
– Resolución de Conformación de la Comisión del proceso de ascenso de la unidad ejecutora.
– Acta de Instalación.
– Actas de Reuniones.
– Reporte del personal aptos con el puntaje de calificación obtenida
– Reporte del personal no aptos
– Reporte de absolución de los recursos de reconsideración.
– Reporte de apelaciones recibidas y remitidas a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la unidad ejecutora.
– Reporte del 100% de aptos para el ascenso con el puntaje de calificación obtenida.
– Cuadro de méritos del concurso de ascenso.
– Acta Final.
No cabe la posibilidad de efectuar reevaluaciones posteriores por parte de la Comisión Central ni cualquier otra instancia u órgano del Ministerio de Salud, a excepción de la rectificación de errores aritméticos o materiales, o cualquier otro hecho, que permita ser materia de subsanación.
El Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial aprueba la relación nominal de las personas aptas para el proceso de ascenso.
14.2 SEGUNDA ETAPA
Las siguientes actividades serán desarrolladas por la Unidad Ejecutora y/o el Ministerio de Salud:
14.2.1 FINANCIAMIENTO PARA EL PROCESO DE ASCENSO
La implementación de lo dispuesto en los presentes lineamientos se financia de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; por lo que, para efecto de estimar el costo diferencial del Decreto Supremo de transferencia, se requiere que la relación nominal de las personas aptas para el proceso de ascenso aprobado mediante Resolución Ministerial se encuentren registrados en el AIRHSP en el mes que se aprueba dicha resolución.
14.2.2 DE LA MODIFICACIÓN DE REGISTROS EN EL AIRHSP
El Ministerio de la Salud solicita a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas, la modificación de los registros ocupados de las personas aptas para el proceso de ascenso, de acuerdo a la normatividad vigente.
14.2.3 APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ANALÍTICO PERSONAL MODIFICADO
Posterior al registro en el AIRHSP, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces del Pliego, presenta a la DGGFRH del Ministerio de Economía y Finanzas la propuesta de PAP modificado por cada Unidad Ejecutora para la opinión favorable, en el marco de la Directiva Nº 0006-2025-EF/53.01, “Lineamientos para la formulación, aprobación y modificación del Presupuesto Analítico de Personal en las entidades del Sector Público del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales”, aprobada con Resolución Directoral Nº 0008-2025-EF/53.01, o la norma que la sustituya.
Una vez emitida la opinión favorable por parte de la DGGFRH, la entidad del Sector Público aprueba el PAP modificado mediante acto administrativo emitido por el Titular de la Entidad, o a quien éste delegue expresamente dicha función.
La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces eleva al Titular de la Entidad un informe que incluya la relación de los servidores que alcanzaron el ascenso, en atención al puntaje de calificación obtenido y a las plazas correspondientes al proceso de ascenso, según el PAP modificado, así como los registros actualizados en el AIRHSP, para efectos de la emisión de la Resolución de Ascenso.
14.3 TERCERA ETAPA
14.3.1 EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ASCENSO
Luego de la aprobación del PAP modificado, el titular de la Unidad Ejecutora a la que pertenece el servidor emite la respectiva resolución de ascenso, en el marco de lo autorizado en el artículo 51 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, considerando la siguiente información:
a) Nombres y apellidos del personal de la salud.
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Denominación del Cargo Estructural.
d) Nivel de ascenso por grupo ocupacional al que corresponde.
e) Código del AIRHSP.
f) Denominación del órgano, unidad orgánica y/o establecimiento de salud del personal de salud que asciende, según corresponda.
14.3.2 NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
La resolución de ascenso debe ser notificada al personal de la salud que haya logrado el ascenso dentro del plazo de tres (3) días hábiles de emitido el acto resolutivo. Dicha notificación está a cargo de las Oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces de las unidades ejecutoras.
La notificación de la resolución de ascenso se realiza conforme al procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDADES
Artículo 15. DEL POSTULANTE
La presentación de documentos o declaraciones falsas es causal de nulidad de oficio de la resolución del ascenso, la que es declarada por la máxima autoridad de la Unidad Ejecutora, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 16. DE LA UNIDAD EJECUTORA
El Titular de la unidad ejecutora, el Director de la Oficina de Presupuesto y el Director de la Oficina de Recursos Humanos, o quienes hagan sus veces, son responsables de la adecuada aplicación e implementación de actividades establecidas en los presentes Lineamientos, según sus competencias, bajo responsabilidad disciplinaria.
Queda prohibido que las Unidades Ejecutoras efectúen el ascenso de personal de salud que no se encuentre registrado en los resultados finales como Apto, bajo responsabilidad disciplinaria del Titular de la Unidad Ejecutora.
Asimismo, la entidad no puede emitir resolución de ascenso del personal apto en el caso que no se haya aprobado el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) modificado con opinión favorable de la DGGFRH, o las plazas no se encuentren registradas en el AIRHSP; bajo responsabilidad administrativa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 17. DE LA COMISIÓN DE ASCENSO DE LA UNIDAD EJECUTORA:
La Comisión del proceso de ascenso de la unidad ejecutora, es responsable de la evaluación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos para acceder al ascenso.
Asimismo, es responsable de la conducción de la primera etapa del proceso de ascenso conforme a lo establecido en los presentes Lineamientos.
Artículo 18. DEL RESULTADO FINAL DEL CONCURSO DE ASCENSO
El Informe Final de la Comisión del proceso de ascenso de la Unidad Ejecutora debe ser notificado a la Comisión Central del proceso de ascenso por el Titular de la Unidad Ejecutora.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La postulación al presente proceso de ascenso se realiza, a través de la plataforma virtual del proceso de ascenso del personal de la salud, técnicos y auxiliares, que será comunicada por la Comisión Central del proceso de ascenso del Misterio de Salud.
Segunda.- El profesional de la salud, técnico y auxiliar asistencial de salud, que haya sido reincorporado a través de un mandato judicial como servidor nombrado, podrá postular en las mismas condiciones al proceso de ascenso hasta dos niveles.
Tercera.- La entidad se encuentra facultada para efectuar el control posterior de la documentación alcanzada y del desarrollo del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Cuarta.- El/la postulante es responsable de realizar el seguimiento de la publicación de los resultados parciales y finales del presente proceso de acuerdo al cronograma establecido.
Quinta.– El Ministerio de Salud mediante resolución ministerial podrá aprobar las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de los presentes Lineamientos, sin desnaturalizar sus alcances.
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