Fundamentos destacados: 33. Al respecto, podríamos derivar como límites específicos al derecho de huelga para los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial, los siguientes:
(i) Garantizar el contenido esencial del derecho de educación, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que
entró en vigencia el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, la educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad, adaptabilidad.
(ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar
la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación, más aún considerando que, tal como hemos mencionado previamente,
constituye una obligación del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos.
(iii) En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales, al igual que ocurre
en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte la población.
(iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el orden público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC 00008-2005-PI (fundamento 42)].
34. Por todo ello, cabe concluir que el artículo 3 de la Ley 29062 al disponer que los profesores prestan un servicio público esencial, no se afecta el contenido esencial del derecho de huelga, tal como ha sido establecido supra, debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la protección ordinaria, y subsidiariamente al amparo constitucional, y del cual este Colegiado es el garante en última instancia. De esta forma, el Tribunal valida la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 29062, siempre que su ejercicio se produzca en los términos planteados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL N° 00008-2008-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10,388
ciudadanos (demandante) c. Congreso de la República (demandado)
Resolución del 22 de abril de 2009
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Ángel Agustín Salazar Piscoya y doña Sandrita Najar Kokally, en representación de 10388 ciudadanos, contra los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41 °, 51 °, 53°, 54°, 63°, 65° inciso e), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la N° 29062 Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
Magistrados presentes:
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLV AREZ MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Ángel Agustín Salazar Piscoyay doña Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos, contra los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso c), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29062 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, por vulnerar los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, y a la huelga, así como los principios a la presunción de inocencia, a la jerarquía de normas, a la irretroactividad de las leyes, a los principios de la relación laboral, a lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa, y a la obligación del Estado de promoción del trabajo.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos.
Normas sometidas a control: Los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso c), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29062 – Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
Derechos invocados: El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2o, numeral 2) de la Constitución); el derecho a trabajar libremente (artículo 2o numeral 15) de la Constitución); el principio a la presunción de inocencia (artículo 2o, numeral 24) inciso e. de la Constitución); lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa (art. 16° de la Constitución); el derecho al trabajo (artículo 22° de la Constitución); la obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23° de la Constitución); el derecho a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24° de la Constitución); los principios de la relación laboral (artículo 26° de la Constitución); el derecho a la huelga (artículo 28° numeral 3 de la Constitución); el principio de jerarquía de normas (artículo 51° de la Constitución); y el principio de irretroactividad de las leyes (art. 103° de la Constitución).
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 29062 – Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.
III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 3° de la Ley N.° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 3°.- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertenencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.
Artículo 11° inciso d) de la Ley N.°29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 11.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
(…) d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
Artículo 12° de la Ley N.° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 12.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial. Autoriza anualmente la convocatoria a concurso público para acceder a plazas vacantes.
El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:
a) La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.
b) La segunda se desarrolla en la Institución Educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y lengua materna de los educandos.
El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N.° 27050 y su modificatoria, la Ley N° 28164.
Artículo 17° de la Ley N° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 17.- Concurso público para cubrir cargos directivos
El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir plazas de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local y se realiza en función de las necesidades del servicio educativo. Se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.
Artículo 29° segundo párrafo de la Ley N.» 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 29.- Factores de evaluación del desempeño (…)
Los profesores que no aprueben la evaluación en una primera y segunda oportunidad, son capacitados y asistidos para el fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Si después de esta capacitación vuelven a desaprobar son retirados de la Carrera Pública Magisterial.
Articulo 40° de la Ley N.° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 40°.- Gestión de las actividades del Programa
Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.
Artículo 41° de la Ley N. ° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 41.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas.
Artículo 51° de la Ley N° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 51.- Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.
Artículo 53° de la Ley N.° 29062, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 53.- Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa relación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí