¿Cuál es el límite máximo de horas en una jornada atípica? [Res.1230-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por el abogado Brandon Indigoyen Vegas

Fundamento destacado: 6.16.- De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA – CONCRETOS SUPERMIX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 20 de febrero de 2022.

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Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1230-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1039-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE : CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA – CONCRETOS SUPERMIX S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 20 de diciembre de 2024.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANONIMA – CONCRETOS SUPERMIX S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 20 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1391-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 618-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 471-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 19 de mayo de 2022,se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 766-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 13 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 891-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 120,208.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por imponer una jornada de trabajo no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes en perjuicio de 46 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 34,672.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, en perjuicio de 48 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 34,672.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiendo una multa de S/ 50,864.00.

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1.4 Con fecha 9 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 891-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Señala que se ha interpretado de forma incorrecta la STC 4635-2004-AA/TC que no prohíbe que existan jornadas atípicas superiores a 3 semanas, sino únicamente precisa que su promedio debe computarse en periodos de 3 semanas.

ii. Menciona que en Arequipa el nivel de alerta era alto y por ello el artículo 25 del Decreto de Urgencia 29-2020 permitió a los empleadores modificar y establecer turnos y horarios de manera escalonada como medida preventiva durante la emergencia sanitaria y que en igual sentido se habría razonado en la RTFL 22-2021.

iii. Indica que para la Subintendencia el registro de control de asistencia al contener de manera impresa las horas de entrada y salida acreditaría la infracción imputada, pero no considera el principio de licitud, y que ello fue una medida tomada para prevenir el contagio, ya que la normativa promovía el uso de medios digitales para evitar el contagio y el hecho que el registro mantenga una misma hora de entrada y saluda no puede acarrear la imposición de una multa, agrega que la norma indica que los trabajadores consignan de manera personal su tiempo de labores, no refiere que deban consignar con lápiz y papel su asistencia, sino que pueden reportar su ingreso y salida sin la injerencia de terceros, indicando que una trabajadora no debió ser incluida en el listado.

iv. Alega que no debió emitirse una medida inspectiva de requerimiento dado que la infracción era insubsanable; agrega que en todo caso debió pedirse que se pague las horas trabajadas en exceso con el recargo de sobretasa, indica que se vio imposibilitada de acreditar el cumplimiento de la norma porque no hubo certeza si se trataba de infracciones subsanables e insubsanables, habiendo una contradicción en este punto.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de febrero de 20222 , la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De las actuaciones inspectivas se determinó que los cuarenta y seis (46) trabajadores que laboran en el Proyecto Bateas, cuyos datos obran en el Acta de Infracción, tuvieron una jornada atípica de veintiocho (28) días de trabajo efectivo por x catorce (14) días de descanso con 12 horas de trabajo diarias, excediendo ampliamente las 48 horas semanales en un periodo de 3 semanas o 21 días, superando el límite máximo diario y semanal.

ii. La apelante pretende desconocer lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, aplicando el promedio sobre el total de las semanas del ciclo impuesto a los trabajadores, cuando computando tres semanas en las que los trabajadores laboran 12 horas diarias de trabajo, resulta una labor de 252 horas, con un promedio de 84 horas de trabajo semanal, lo cual supera los limites previstos en la norma y acredita la vulneración de los derechos laborales.

iii. En cuanto al análisis referido de la Resolución N° 22-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en dicho caso la extensión de la jornada se encontró justificada por la participación del sindicato, vía la negociación colectiva, participación en el test de jornada máxima, situación distinta al caso en concreto, pues aquí se constató una imposición de la jornada, es decir, no son hechos similares y por tanto no pueden obtenerse resultados iguales, habiendo impuesto una jornada acumulativa atípica no acorde a ley, a 46 trabajadores durante el periodo comprendido entre el mes de febrero del 2021 a abril de 2021.

iv. De la investigación, se constató que los 48 trabajadores descritos en el Acta de Infracción no realizaron de manera personal su registro de entrada y de salida al centro de trabajo, a los trabajadores no se les permitió consignar la hora de ingreso y salida porque la información ya se encontraba previamente consignada y solo debían suscribir el registro, lo cual resultó vulneratorio a sus derechos, no se trata de usar lápiz o papel como señala la inspeccionada, sino permitir que los trabajadores llenen la información. El uso de medios digital no justifica tal transgresión porque imprimir la hora de ingreso y salida, no es lo que recomendó la R.M. 972-2020-vMINSA, ya que pudieron implementar un registro digital ante el objetivo invocado de proteger la salud de los trabajadores, como la norma lo permite y siendo una forma de garantizar la inalterabilidad del documento.

v. En este caso el Inspector dejó constancia de la imposibilidad de retrotraer el tiempo ante los efectos negativos sufridos por los trabajadores con la jornada atípica, por lo que dicho accionar era insubsanable; no obstante, dispuso la implementación de una jornada de trabajo que respete las 8 horas diarias o 48 horas semanales a fin de salvaguardar el bienestar de los trabajadores.

1.6 Con fecha 8 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

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1.7 La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 746-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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