Fundamentos destacados: 54. A pesar de que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no se encuentra reconocido de forma taxativa por la Constitución Política, este constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona, según lo consagrado en los artículos 1 ° y 3° de la Constitución, y que ha sido reforzado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0007-2006-AI/TC.
55. El libre desenvolvimiento de la personalidad es el fundamento bajo el cual una persona puede buscar un sentido de pertenencia e identificación dentro de la sociedad, cuyo goce y ejercicio abarca aquellas decisiones que no se encuentran protegidas de forma especial por otros derechos y garantías, permitiendo que pueda tornar las decisiones que considere necesarias para cumplir su plan racional de vida. En suma, se trata de un derecho que se basa en el ejercicio puro del principio de libertad y de opción, pero sujeto a que no se afecte a terceros y que no haya un abuso del mismo.
Es, sin duda, un deber del Estado y de la sociedad fomentar y respetar el desarrollo del individuo corno persona, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
EXP. N.º 00926-2007-PA/TC
LIMA
C.F.A.D.
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por C.F.A.D. contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 19 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2004 C.F.A.D. interpone demanda de amparo contra el Director de Instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del Perú (PNP) solicitando que se ordene su reposición como alumno del segundo año de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra (fojas 39).
El demandante sostiene que la destitución sufrida ha sido con violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la Dirección de Instrucción y Doctrina Policial, la cual determinó su destitución por haber cometido una falta muy grave contra la moral policial (contra el decoro).
El 13 de octubre de 2003, la Jefatura del Regimiento de Alumnos de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra (ETS-PNP-PP) emite el Parte N.º 3-2003-PNP-DIRIDP-ETS-PP-RAL, el cual se refiere a las faltas muy graves contra la moral policial (contra el decoro), cometidas por los alumnos del segundo año PNP R.E.C.P. y C.F.A.D. al haber mantenido relaciones homosexuales en más de una oportunidad entre los meses de octubre de 2002 y septiembre de 2003 (fojas 2).
Para adoptar esta recomendación, se realizan las siguientes diligencias (fojas 5): (i) se recibe el testimonio de los dos alumnos implicados en dicha acusación; (ii) se recibe el testimonio de testigos alumnos de la ETS-PNP-PP; (iii) se realiza un examen psicológico con el fin de determinar la orientación sexual de los implicados por parte del Centro Médico de la ETS-PNP-PP; y (iv) se efectúa un examen médico forense preferencial anal por parte de la Dirección de Criminalística de la PNP.
El 16 de octubre de 2003, mediante la Resolución Directoral N.° 788-2003-DIRDP-PNP/ETS-PP, el Director de Institución y Doctrina de la PNP resuelve separar al demandante y a don R.E.C.P. por tener una relación sentimental de pareja y por mantener relaciones sexuales en más de una oportunidad en los baños del segundo nivel de la ETS-PNP-PP, lo que constituye una falta contemplada en el Capítulo V, 02, c, (a) 1 del Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación de la PNP, aprobado
[Continúa…]
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