Fundamentos destacados: 20. En suma, tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo momento, su interés superior; lo que presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión, por lo que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
[…]
33. Ahora bien, aunque es innegable que se ha incumplido con la citada resolución ministerial debido a que el menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado, en tanto que tal decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios.
[…]
40. Este Tribunal Constitucional considera necesario agregar que, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la educación del menor, así como su derecho al libre desarrollo de la personalidad, no puede actuarse contrariamente a la razonabilidad y a la proporcionalidad, pues, de ser así, se le ocasionaría un daño irreparable. Esto último, no solo en la medida en que se está desconociendo los estudios que materialmente ha realizado, sino también en el sentido de que, si los padres válidamente decidieran cambiar al menor hacia otro centro educativo, no podrían hacerlo, pues sus estudios no se encuentran reconocidos oficialmente por las autoridades pertinentes.
EXP N.° 01436-2017-PA/TC
AREQUIPA
DEYDAMIA GIANNINA RODRÍGUEZ CAZORLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deydamia Giannina Rodríguez Cazorla, en representación de su menor hijo de iniciales G.A.C.R., contra la resolución de fojas 281, de fecha 16 de febrero de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte de la Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de agosto de 2015 y el escrito de subsanación de fecha 21 de setiembre de 2015, doña Deydamia Giannina Rodríguez Cazorla, en representación de su menor hijo de iniciales G.A.C.R., presenta demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Arequipa Sur, el Ministerio de Educación y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se declare nulo el Informe 0012-2015/DUGEL.AS/SIAGIE, de fecha 8 de julio de 2015, y la respuesta contenida en el ticket de atención 1028051, de fecha 23 de junio de 2015; en consecuencia, requiere que se disponga la matrícula o regularización de la matrícula del menor de iniciales G.A.C.R. en el primer grado de educación primaria en la institución educativa particular San Miguel Arcángel, así como su validación en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (SIAGIE) de la Ugel Arequipa Sur.
Sustenta su demanda en que tal proceder viola el derecho a la educación, el principio de dignidad, el de derecho a la integridad psíquica y el principio-derecho a la igualdad y no discriminación de su menor hijo, ya que se están desconociendo los estudios escolares que ha realizado por la aplicación deliberada de las «Normas y orientaciones para el desarrollo del año escolar 2015 en la educación básica», aprobadas mediante Resolución Ministerial 556-2014-Minedu, que estableció como requisito haber cumplido seis años al 31 de marzo del 2015 para iniciar el primer grado de educación primaria; sin embargo, el menor cumplió dicha edad el 26 de abril de 2015.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 21 de setiembre de 2015, la Procuraduría Pública Regional Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional y Ugel de Arequipa Sur contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que las inscripciones realizadas por la institución educativa en el que el menor de iniciales G.A.C.R. cursó educación inicial son irregulares y carecen de valor oficial; en razón de ello, la demandante deberá seguir un proceso contra dicha institución educativa ante el CADER o ante la Comisión Especial de Supervisión y Control, según corresponda.
Agrega, además, que las matrículas se realizan de acuerdo con la edad cronológica de los menores, considerando los años cumplidos al 31 de marzo, y que, en el presente caso, el menor no cumplió con dicho requisito al cumplir seis años el 26 de abril de 2015, con lo cual correspondía que se le matriculara en el aula de cinco años y no en el primer grado de educación primaria.
[Continúa…]