Fundamento destacado: CUARTO. Necesidad de una pericia de voz. Que esta objeción casacional la formuló el encausado EDGAR MIGUEL ARENAS CABRERA. Al respecto, es de ratificar que el proceso penal nacional sigue el principio de libertad probatoria, de suerte que un hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba. La ley no impone, para concluir que la voz en una llamada telefónica pertenece a determinada persona, que necesariamente debe acreditarse mediante una pericia. Tras la audición en el plenario de las conversaciones grabadas, la identificación de la voz como de uno de los acusados puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional en virtud de su propia y personal percepción –tras comparar la audición con la voz del imputado en juicio– y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes o a través de elementos probatorios de carácter indiciario. La convicción del juez no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición [vid.: SSTSE 963/2018, de 21 de junio; 1152/2004, de 13 de octubre; y, 751/20122, de 28 de septiembre].
∞ Cabe sostener que, en el sub judice, el teléfono desde donde se produjeron las llamadas intervenidas con clara referencia a diversas llamadas emitidas y recibidas con alguno de sus coimputados, se halló en el propio domicilio del encausado EDGAR MIGUEL ARENAS CABRERA. Los efectivos policiales Guido Rengifo Penadillos y Josefec Córdova León, que participaron en esa diligencia, lo confirmaron en su declaración plenarial. La titularidad del teléfono fue afirmada por la empresa de telefonía. El mérito del acta de allanamiento y registro e incautación y el informe de balística forense consolidan la prueba de cargo [vid.: párrafo doce, folio cincuenta y cuatro, de la sentencia de vista]. Estos medios de prueba, por su concordancia y licitud, en función al elemento de prueba que es posible obtener de ellos, son suficientes para dar por acreditado que él intervino en las llamadas interceptadas.
∞ En suma, esta objeción casacional debe desestimarse.
Sumilla: Título. Banda criminal. Licitud de la prueba. Responsabilidad restringida. 1. Como antecedente de las diligencias de allanamiento y registro con la consiguiente incautación, se realizaron OVISES y escuchas telefónicas con la respectiva autorización judicial. Por tanto, no es posible considerarlas ilícitas. Además, en la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio del encausado ALEX FERNANDO TIRADO MURRUGARRA no solo incursionaron los efectivos policiales, sino que también estuvo presente el señor fiscal –al igual que en las otras diligencias de allanamiento y registro–. El indicado imputado sostiene que no vivía en el domicilio allanado, empero ello lo descarta en su declaración plenarial el suboficial PNP Bryan Alexander Obando Caffo y la propia conviviente del imputado, Deysi Valle Díaz, según el acta de allanamiento.
2. La ley no impone, para concluir que la voz en una llamada telefónica pertenece a determinada persona, que necesariamente debe acreditarse mediante una pericia. Tras la audición en el plenario de las conversaciones grabadas, la identificación de la voz como de uno de los acusados puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional en virtud de su propia y personal percepción –tras comparar la audición con la voz del imputado en juicio– y por la evaluación ponderadas de las circunstancias concurrentes o a través de elementos probatorios de carácter indiciario. La convicción del juez no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición.
3. Se constató la pluralidad subjetiva (unión de varios individuos: más de cuatro, por lo menos, en el presente caso) y la finalidad delictiva (obtención o aprovisionamiento, venta y reparación o mantenimiento de armas de fuego y municiones, obviamente ilegales –mercado negro– a diversos individuos –a través de una red de contactos, de coordinaciones y colaboraciones–, que, en cuanto delito predicado, tenía previsto una pena no menor de seis o de ocho años de privación de libertad). De igual manera, se contaba con una mínima organización, abierta y flexible, sin mayores complejidades –sin la sofisticación y rigor de una organización criminal– y una vocación de permanencia relativa pues tuvo una vigencia de aproximadamente dos años, que cesó con la intervención policial.
4. La pena resultante, a final de cuentas, no arroja un resultado necesariamente superior a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, párrafo treinta y dos. Recuérdese que se trata de la comisión de dos delitos de entidad media y de sensibles efectos lesivos: banda criminal y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, por lo que la pena no puede desconocer su significación lesiva para la colectividad.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1638-2023/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados JUAN ELMER MENDOZA LEÓN, ALEX FERNANDO TIRADO MURRUGARRA, EDGAR MIGUEL ARENAS CABRERA, LUIS AUGUSTO DÁVILA SISNIEGAS y ELENA ELIZABETH DÁVILA QUISPE contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, de tres de abril de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas quinientos cincuenta, de diez de diciembre de dos mil veintiuno, los condenó: (i) a EDGAR MIGUEL ARENAS CABRERA, a nueve años de pena privativa de libertad como autor de los delitos de tenencia ilegal de municiones y banda criminal; (ii) a JUAN ELMER MENDOZA LEÓN, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de banda criminal; (iii) a LUIS AUGUSTO DÁVILA SISNIEGAS, a cinco años y seis meses de pena privativa de libertad como autor de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y banda criminal; (iv) a ELENA ELIZABETH DÁVILA QUISPE, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, como autora del delito de banda criminal; y, (v) a ALEX FERNANDO TIRADO MURRUGARRA, a seis años de pena privativa de libertad como autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones; además, fijó por concepto de reparación civil la suma de cien mil soles por los delitos de banda criminal asociada al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, cien mil soles por los delitos de banda criminal asociado al delito de tráfico ilícito de drogas, y quince mil soles por el delito de tráfico ilegal de armas de fuego y municiones; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Hechos probados.
Que las sentencias de mérito declararon probado que existió una banda criminal dedicada al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho en las localidades de Guadalupe, Pacasmayo y Chepén. La banda criminal se conformó por siete personas: LUIS AUGUSTO DÁVILA SISNIEGAS, Clemente Andrés Espinoza Sánchez, Jhon Jairo Ramos Zegarra, JUAN ELMER MENDOZA LEÓN, EDGAR MIGUEL ARENAS CABRERA, Homar David Leiva Gómez y ELENA ELIZABETH DÁVILA QUISPE. La banda criminal tuvo una vocación de permanencia, pues solo cesó en sus actividades una vez que fueron intervenidos por personal policial el día trece de diciembre de dos mil dieciocho.
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∞ La banda criminal se dedicaba al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, esto es, compra y venta de armas de fuego o municiones, actividades que consistían en negociación del precio, propuesta de la oferta, captación de potenciales clientes, atención de pedidos especiales, búsqueda o entrega de los bienes, el asesoramiento técnico, entre otras. En el allanamiento de los domicilios de los imputados se hallaron armas de fuego y municiones. Además, se tenía constancia de constantes encuentros entre los acusados para intercambiar objetos.
SEGUNDO. Itinerario de la causa en primera y segunda instancia.
Que, el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se precisa: ∞ 1. Acusados los imputados recurrentes, conforme al requerimiento de fojas dos, de quince de abril de dos mil veintiuno, como autores de los delitos de organización criminal y de tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; realizado el control de acusación (foja una); y, dictado el auto de enjuiciamiento en los mismos términos (fojas cinco), el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, tras emitir el auto de citación a juicio, y realizar el juicio oral, público y contradictorio, dictó sentencia condenatoria de primera instancia de fojas quinientos cincuenta, de diez de diciembre de dos mil veintiuno.
∞ 2. La sentencia de primer grado consideró lo siguiente.
* A. Está probada la existencia de una banda criminal dedicada al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, conformada por Luis Augusto Dávila Sisniegas, Clemente Andrés Espinoza Sánchez, Jhon Jairo Ramos Zegarra. Juan Elmer Mendoza León, Edgar Miguel Arenas Cabrera, Homar David Leiva Gómez y Elena Elizabeth Dávila Quispe, entre los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, en las localidades de Guadalupe, Pacasmayo y Chepén, tal como se acreditó con las diligencias de allanamiento y de videovigilancia. La banda criminal tenía una vocación de permanencia, pues sólo cesaron sus actividades una vez que fueron intervenidos por personal policial el trece de diciembre de dos mil dieciocho.
* B. Esta banda criminal se dedicaba al tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, de acuerdo con los siguientes elementos de juicio: (i) En los audios se escuchan comunicaciones en torno a diversas circunstancias que supone la compra y venta de armas de fuego o municiones, tales como: la negociación del precio, la propuesta de una oferta, la captación de potenciales clientes, la atención de pedidos especiales, la búsqueda o entrega de los bienes, el asesoramiento técnico, entre otras; (ii) En los domicilios de los acusados Luis Augusto Dávila Sisniegas Clemente Andrés Espinoza Sánchez, Juan Elmer Mendoza León, Edgar Miguel Arenas Cabrera y Elena Elizabeth Dávila Quispe se hallaron armas de fuego o municiones; y, (iii) existen constantes encuentros entre los acusados para intercambiar objetos.
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* C. Las premisas precedentes, debidamente comprobadas, permiten inferir que existió un encuentro en Guadalupe, Pacasmayo y Chepén. Los imputados, principalmente, ejercieron actividades delictivas relacionadas con el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones, todos actuaban como una sola red de contactos, mediante la cual coordinaban y colaboraban entre sí. Los miembros de esta agrupación no tenían roles específicos ni seguían ninguna estructura jerárquica. No obstante, procuraban la obtención de beneficios económicos (finalidad en común) y, además, conocían que sus acciones se desarrollaban con el apoyo de un grupo de personas dedicadas a la misma actividad ilegal.
[Continúa…]
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