Compartimos con ustedes la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre del 2000.
Este texto está actualizado al mes de octubre de 2024 y contiene la última modificación de la Ley 32138, publicada en El Peruano el 19 de octubre de 2024. Pero valga precisar lo siguiente:
IMPORTANTE: Hay que apuntar algo que ya es cansino. El Congreso insiste en modificar la Ley 27379 que, a consideración de varios juristas como el penalista Carlos Caro Coria, la profesora Romy Chang y el juez supremo César San Martin, y varios pronunciamientos jurisdiccionales, ya habría sido derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004.
En un artículo publicado en la web del Poder Judicial, César San Martín es categórico en este asunto:
5. La ejecución de la diligencia de allanamiento y registro, requiere la intervención obligatoria de un defensor del afectado; disposición insólita que no tiene apoyo en ninguna norma de Derecho comparado y que, por cierto, lo que producirá es mayor retardo de la diligencia y fundado riesgo para los policías y fiscales encargados de su realización –esta disposición es, obviamente, una corrección a la reforma operada por la Ley 32108, de 9-8-2024, que modificó una Ley ya derogada por completo al entrar en vigencia en su integridad a todo el país el CPP–; pero que fue objeto de una modificación en el Congreso como ya se expuso.
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LEY N.° 27379
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.
Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:
1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas.
5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal.
Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos*
El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:
1. DEROGADO
2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143 del Código Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal.
Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración.
2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida.
3. Secuestro y/o incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, así se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas.
En el caso de los objetos y los efectos, provenientes de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procederá además conforme a lo dispuesto en otras normas especiales.
Cuando exista peligro por la demora, las medidas previstas en este numeral pueden ser dispuestas por el Fiscal siempre que existan suficientes elementos de convicción, en cuyo caso, inmediatamente después de ejecutadas, deberán ser puestas en conocimiento del juez, exponiendo los fundamentos que la motivaron, el cual podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.
El acta que se levante en cada intervención del Fiscal, se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal.
4. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1 de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o transfieran, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.
5. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El fiscal provincial si decide solicitar estas medidas al juez penal, explica las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El juez penal acuerda si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprende las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El fiscal puede solicitar al juez penal el bloqueo e inmovilización de las cuentas, con excepción de aquellos ingresos pensionarios y tratándose de ingresos laborales acreditados concordante con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y lo relacionado con los bienes y activos de las organizaciones políticas legalmente reconocidas. Este bloqueo e inmovilización no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, puede prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del fiscal provincial y resolución motivada del juez penal.
En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Está última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.
En el caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaraciones de carácter tributario.
6. Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que estén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha información, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal.
7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación.
Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado.
La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.
Cuando el Fiscal, al realizar una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento, medios o otros elementos de convicción, efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado, podrá examinarlos y, de ser el caso, dispondrá su aseguramiento levantando un acta, solicitando de inmediato al Juez se sirva dictar la orden de incautación de los mismos.
El Juez resolverá dentro de 24 horas de recibido el pedido de incautación, bajo responsabilidad. Respecto de los efectos provenientes directa o indirectamente de la infracción penal, los objetos de la misma o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado, se procederá además conforme a lo dispuesto en otras normas especiales.
8. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva.
La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de diez días, salvo que existan motivos razonables para solicitar su prórroga hasta por el mismo plazo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 32108, publicada el 9 de agosto de 2024.
2. Ley 32138, publicada el 19 de octubre de 2024.
Artículo 3.- Solicitud del Fiscal
La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.
Cuando el Procurador Público o la Autoridad Policial soliciten cualquiera de las medidas previstas en el artículo 2 y el Fiscal las considere procedentes, las solicitará al Juez en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 4.- Procedencia de la medida
El Juez Penal, en un plazo no mayor de 24 horas y sin ningún trámite previo, se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.
Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.
Cuando corresponda la inscripción en los Registros Públicos de las medidas recaídas sobre los bienes que son efectos del delito materia de investigación sobre los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado y éstos no se encuentren a nombre del investigado, previa autorización del Juez y según el procedimiento antes descrito, el Fiscal cursará los partes, que contendrán la trascripción íntegra del mandato del Juez, para la inscripción en los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder según lo dispuesto en éstos.
El Fiscal Provincial, en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta que contenga las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.
Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio de que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado por la medida, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.
En todos los casos, queda a salvo el derecho del tercero de buena fe de accionar según corresponda.
Artículo 5.- DEROGADO
Artículo 6.- Subsistencia o revocación de la medida limitativa
Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.
Artículo 7.- Aplicación de la medida limitativa
Las medidas establecidas en el artículo 2 de la presente Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal.
Artículo 8.- Indemnización
Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente establecidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley Nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE
Ministro de Justicia