Fundamento destacado: 34. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que la ley impugnada tampoco ha incidido negativamente en el contenido constitucionalmente protegido de principios como el de que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (…)” o la proscripción del abuso de derecho, porque en el presente caso el legislador ha actuado en el marco de sus competencias, sin desconocer o afectar las de otros poderes del Estado.
Pleno. Sentencia 309/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00004-2023-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
21 de noviembre de 2024
Caso de la restitución de predio a favor del Estado
CONGRESISTAS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25 % del número
legal de Congresistas contra la Ley 30632, Ley que restituye predio a
favor del Estado “Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco” y
dispone la construcción del “Gran Complejo Cultural de Huánuco”
Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 14 de marzo de 2023, el 25 % del número legal de Congresistas interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30632, Ley que restituye predio a favor del Estado “Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco” y dispone la construcción del “Gran Complejo Cultural de Huánuco” —en adelante Ley 30632—.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la ley impugnada que, a manera de resumen, se presenta a continuación:
B-1. DEMANDA
La parte demandante sostiene que la norma impugnada incurre en un vicio de inconstitucionalidad formal, porque inobservó el procedimiento de aprobación de leyes. Más concretamente, alega que: [i] la ley no tiene efectos generales; [ii] tanto el Proyecto de Ley 208/2016 como su correspondiente dictamen inobservan las exigencias de la normatividad vigente, así como los informes emitidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales —en adelante, SBN—, que es la entidad competente para determinar si resulta viable la reversión del predio al que hace referencia la ley sometida a escrutinio constitucional. Precisamente por ello, considera, por un lado, que no se ha cumplido con lo previsto en los artículos 70, 72, 75 y 77 del Reglamento del Congreso de la República; y, por otro lado, que se quebranta el principio de división de poderes, al distorsionar el reparto de atribuciones y competencias
[Continúa…]



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