Fundamento destacado: II. Fundamentos jurídicos. 8. Tanto en relación con el art. 1 como en otros sucesivos (arts. 2, 3.2, 7 y disposición adicional primera), se reprocha a la Ley el que emplee un concepto, el de donación, de preciso significado, sostienen, en nuestro Derecho y que estiman incompatible con la dignidad de la persona en cuanto supone la patrimonialización de seres humanos, cualquiera que sea su grado de desarrollo. Aclarado, sin embargo, que la Ley no prevé la donación sino de embriones o fetos muertos o, en todo caso, no viables (o de estructuras biológicas procedentes de los mismos cuya muerte ya ha sido constatada, art. 6), tal reproche carece totalmente de sustento desde el momento en que esta singular «donación», al igual que la de órganos humanos regulada en la Ley 30/1979, o incluso la del cadáver de una persona, no implica en modo alguno la «patrimonialización», que se pretende, de la persona, lo que sería desde luego incompatible con su dignidad (art. 10.1 C.E.), sino, justamente, la exclusión de cualquier causa lucrativa o remuneratoria, expresamente prohibida por el art. 2.d) de la Ley: «Que la donación y utilización posterior nunca tengan carácter lucrativo o comercial».
Pleno. Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre de 1996
Recurso de inconstitucionalidad 596/1989. Promovido por 79 Diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos u Órganos, en su totalidad, y subsidiariamente contra diversos preceptos de la citada Ley por contradecir los arts. 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E. Voto particular.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 596/89, promovido por don Federico Trillo- Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 68 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los artículos 1, 2, 3, apartados 2 y 3; 5, apartados 1 y 3, y 7, 8, 9 y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los artículos 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 1989, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, comisionado por 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, en su totalidad y subsidiariamente contra los arts. 1, 2 y 3, apartados 2 y 3; 5 apartado 1; 7, 8 y 9 y disposición adicional primera, apartados d) y e), por contradecir los arts. 9, 10, 15, 25, 53 y 81 de la C.E.
2. Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:
A) En primer lugar, se sostiene que la Ley 42/1988 quebranta la protección constitucionalmente exigible de la vida humana. La Ley impugnada se refiere a embriones y fetos humanos, considerados desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante, remitiéndose a la Ley de técnicas de reproducción asistida para todo lo referido a la donación y utilización de embriones humanos antes del día decimocuarto que sigue al de su concepción. Pues bien, a pesar de estas referencias, contenidas en la Exposición de Motivos y en una disposición final, en el texto articulado de la Ley no se define con claridad qué se entiende por embrión y feto, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica en temas de tan alta trascendencia. En el articulado de la Ley se distingue entre embriones y fetos a efectos de su distinta protección y de permitir la investigación o experimentación sobre ellos, pero sin que, en ningún momento, se establezca cuándo debe entenderse que se produce el paso del embrión al feto; la distinción entre ambos, sin embargo, puede ser tan seria como la que se deduce del art. 5, apartados 3 y 4, pues los embriones abortados son objeto de una especie de presunción de no viabilidad mientras, que los fetos son acreedores de tratamiento con fines de favorecer su desarrollo.
En el mismo sentido, atenta la Ley al principio de seguridad jurídica en la disposición final primera, al utilizar como criterio de delimitación entre esta Ley y la de reproducción asistida el decimocuarto día desde la fecundación, mientras que en la Exposición de Motivos el criterio utilizado es el de la implantación estable del embrión en el útero. Dado que ambos criterios no coinciden necesariamente, se crea un ámbito de indeterminación de modo que determinados embriones o fetos no es claro que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o en el de la de reproducción asistida, o en ninguna de las dos.
Tal como declaró la STC 53/1985, fundamento jurídico 5.º, la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación. Con ella se genera un tertium existencialmente distinto a la madre. La vida del nasciturus, en cuanto encarna un valor fundamental, el de la vida humana garantizada en el art. 15 C.E., constituye un bien jurídico cuya protección encuentra su fundamento constitucional en dicho precepto. Por ello, en esta Ley se regulan algunas de las consecuencias del art. 15 C.E., es decir, se está definiendo el status de la vida humana en sus primeros meses de desarrollo. En este sentido, la Ley en su conjunto —y específicamente alguno de los preceptos que luego se enunciarán—, deviene inconstitucional por no respetar el contenido esencial del derecho a que hace referencia el art. 15 C.E.
Ello, en primer lugar, porque hace susceptibles a los embriones y fetos humanos del contrato de donación. Éste, en nuestro Derecho, es un término preciso, definido por el art. 618 C.C. como «acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta», y que constituye uno de los modos de adquirir la propiedad. Tal patrimonialización del embrión y del feto no es admisible en nuestro Derecho constitucional por ser contrario al respeto inherente a la persona humana, reconocido en el art. 10 C.E. y en los Tratados Internacionales suscritos por España.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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