Si bien la Ley de Contrataciones del Estado recoge los principios constitucionales (eficiencia, transparencia y trato igualitario), es posible establecer mecanismos excepcionales de adquisición justificados por el contexto socioeconómico con la única condición de regulación por ley y respeto a dichos principios [Exp. 020-2003-AI/TC, ff. jj. 17-21]

Fundamentos destacados: 17. Es evidente entonces que en la disposición sub análisis existe una reserva de ley para determinar los procedimientos, las excepciones y responsabilidades en las obras, adquisición de bienes y contratación de servicios. Ese el caso de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que constituye una norma de desarrollo constitucional, y en la que se establecen los casos en los cuales el Estado está exceptuado de efectuar adquisiciones bajo los procesos de selección en ella señalados (artículos 19° y 20° de la Ley), así como las responsabilidades solidarias para el caso de los miembros del comité especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección.

18. Este Tribunal considera, sin embargo, que cuando la Constitución prescribe que «la ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades», no se refiere exclusivamente a las excepciones del artículo 19° del TUO, pues el artículo 76° de la Constitución no hace referencia a las disposiciones de una ley específica, sino a los mecanismos y principios que deben regir obligatoriamente la contratación estatal. 

19. En consecuencia, si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socio económico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario.

20. Este Colegiado reconoce que hoy en día la búsqueda de una mayor eficacia en la administración pública puede determinar que, debido a particulares y específicas necesidades de cada entidad, en términos de costo y tiempo – necesidades que van surgiendo como consecuencia de la modernización del Estado- , se opte por mecanismos alternos, pues como ya se ha señalado, lo que finalmente se busca con los procedimientos especiales de adquisición pública es lograr una mayor ventaja para el Estado, optimizando el uso de recursos públicos.

21. Por lo expuesto precedentemente, y asumiendo como perspectiva de análisis el carácter dinámico de la Constitución, cuya finalidad es sistematizar e integrar la realidad a la norma constitucional, consideramos que -contrariamente a lo alegado por la parte demandante- la Constitución sí permite mecanismos alternos, siempre y cuando estén . previstos por ley, respeten los principios que subyacen en el artículo 76° de la Constitución, y representen la consecución de mayores ventajas para el Estado y la sociedad en general. En ningún caso el mecanismo alterno y de excepción estará exento de fiscalización previa o posterior, ni tampoco de la determinación de eventuales responsabilidades a que hubiera lugar. 


EXP. N.° 020-2003-AI/TC
LIMA
COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO
DEPARTAMENTAL DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de enero de 2002, por contravenir lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución Política del Perú.

ANTECEDENTES

Mediante acción de inconstitucionalidad presentada ante este Tribunal con fecha 13 de noviembre del 2003, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, en uso de las facultades atribuidas por la Constitución Política para estos efectos, cuestiona la constitucionalidad de la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, por contravenir la ratio legis del artículo 76° de la Constitución en cuanto dispone que las entidades del Estado deberán adquirir medicamentos destinados a los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud –EsSalud– y de las Sociedades de Beneficencia Pública mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

Sostiene que el artículo 76° de la Constitución Política establece que las obras, así como la adquisición de bienes y servicios con utilización de fondos y recursos públicos, están normadas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.° 26850, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, por lo que, una disposición como la cuestionada, que pretende que la compra, venta o suministro de bienes por las entidades del Estado, instancias descentralizadas y gobiernos locales, se realice mediante el sistema de Bolsa de Productos, como mecanismo paralelo y excepcional, es inconstitucional.

De otro lado, alega que el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante TUO), constituye una norma de desarrollo constitucional para lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, en la cual no se han previsto sistemas o tipos de adquisición pública distintos a los señalados en la misma, y que, por ello, los establecimientos hospitalarios que dependen del Ministerio de Salud, de EsSalud y de las Sociedades de Beneficencia Pública, están en la obligación de adquirir medicamentos a través del TUO, y no mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

Admitida a trámite la demanda, fue puesta en conocimiento del Congreso, quien a través de su apoderado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar, aduciendo que el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución otorga a los Colegios Profesionales la facultad de impugnar la constitucionalidad de las normas únicamente cuando estén relacionadas con materias de su especialidad, y que, tratándose de una materia estrictamente relacionada al régimen económico del Estado, como es el régimen de compras, resulta manifiestamente improcedente la acción promovida por dicho gremio profesional. Asimismo, manifiesta que si bien la Constitución dispone que para las compras estatales se aplica el régimen de contrata y licitación pública de forma obligatoria, también establece que mediante ley se establecerán excepciones a esta regla, como es el caso de las adquisiciones mediante la Bolsa de Productos, en cuyo caso, tal excepción deberá estar conforme a la ratio de la Constitución; es decir, que el mecanismo de contratación alternativo debe llevarse a cabo respetándose los principios de moralidad, transparencia, igualdad, imparcialidad, eficiencia, economía, trato justo e igualitario, lo que, para el caso de autos, deberá garantizarse a través de la reglamentación de la norma cuestionada.

[Continúa…]

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