Ley 32412: establecen medidas de control y fiscalización de insumos químicos usados en la minería

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2025

Se ha publicado la Ley 32412, que establece un nuevo marco legal para el control, registro, fiscalización y sanción en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la minería ilegal. Entre las sustancias incluidas figuran el mercurio, el cianuro y los hidrocarburos. La norma tiene como finalidad prevenir su desvío hacia actividades mineras informales, así como promover el desarrollo de la minería formal en el país.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se constituye como la autoridad principal en la fiscalización de estos insumos, contando con el apoyo del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Dirección de Capitanías (DICAPI).

La ley establece obligaciones específicas para los usuarios, incluyendo el uso obligatorio de GPS en unidades de transporte de hidrocarburos, la obligación de rotulado, notificación de incidencias y mantenimiento de registros operativos. Se contemplan también sanciones severas, como la incautación de bienes, internamiento de vehículos y multas por incumplimiento.


LEY 32412

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y DE FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, EL TRANSPORTE Y LA COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE USO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y EN LA MINERÍA ILEGAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas de registro, control y fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos que, directa o indirectamente, pueden ser utilizados en la minería ilegal con el fin de prevenir el desvío de dichos insumos hacia actividades mineras al margen de la ley, así como promover el desarrollo de la minería formal en el país.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El control y la fiscalización de los insumos químicos fiscalizados comprenden todas las actividades relacionadas con su producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, utilización y disposición final, desde su origen o ingreso al territorio nacional hasta su destino final, incluyendo las operaciones efectuadas bajo cualquier régimen aduanero.

Artículo 3. Definiciones

Para los fines de esta ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Hidrocarburo. Comprende el diésel y sus mezclas con el biodiésel, las gasolinas y los gasoholes.

b) Insumo químico. Comprende el mercurio, el cianuro de potasio, el cianuro de sodio y los hidrocarburos. Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Energía y Minas, se incorporan como insumos químicos fiscalizados otros bienes o sustancias que se utilizan, de manera directa o indirecta, en la producción, extracción, procesamiento o beneficio de minerales. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) propone dicha incorporación.

c) Minería ilegal. Actividad minera a la que se refieren los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la república y establece medidas complementarias.

d) Registro. Es el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, creado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos fiscalizados y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

e) Ruta fiscal. Es la vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la SUNAT, para el traslado de insumos químicos fiscalizados.

f) Usuario. Es la persona natural o jurídica sujeta a control por las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, uso o disposición final de insumos químicos fiscalizados o productos fiscalizados. Esto incluye tanto los insumos químicos distintos a los hidrocarburos como aquellos registrados en el Registro Especial establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo 016-2014-EM, en el caso de los hidrocarburos.

g) Zona primaria. Parte del territorio aduanero definida según lo establecido en el Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.

Artículo 4. Autoridad competente en el control y la fiscalización de insumos químicos

4.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) es la autoridad competente para el control y la fiscalización de los insumos químicos fiscalizados, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y las demás normas aplicables.

4.2. En el ejercicio de dicha competencia, le corresponde a la SUNAT lo siguiente:

a) Controlar y fiscalizar el ingreso, la permanencia, el transporte, el traslado, la salida, la distribución, la comercialización y las demás operaciones vinculadas a los insumos químicos fiscalizados, tanto dentro del territorio nacional como hacia y desde el territorio aduanero, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado.

b) Verificar la documentación vinculada al uso, al transporte, al almacenamiento, a la comercialización o a cualquier otra actividad relacionada con los insumos químicos fiscalizados, así como aplicar las sanciones administrativas que correspondan conforme al régimen sancionador previsto en la presente ley.

c) Atender las consultas formuladas por los usuarios sobre el sentido y el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, su reglamento y otras normas complementarias en el ámbito de su competencia.

d) Integrar y articular su labor de control y fiscalización en el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), con el fin de asegurar la trazabilidad operativa de los insumos químicos fiscalizados, en cumplimiento de la Ley 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal.

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Artículo 5. Procedimiento para la absolución de consultas efectuadas por los usuarios

5.1. Las consultas se presentan por escrito y la SUNAT las absuelve en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de su presentación. La falta de respuesta dentro de dicho plazo no implica la aceptación ni la aprobación de los criterios expresados por el consultante.

5.2. La presentación de una consulta no exime al usuario del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en sus normas complementarias, tampoco interrumpe los plazos legales previstos para el cumplimiento de sus deberes.

5.3. La respuesta emitida por la SUNAT no admite impugnación. No obstante, el usuario puede interponer los recursos que correspondan contra los actos administrativos que se emiten en aplicación de los criterios contenidos en dicha respuesta.

Artículo 6. Entidades que apoyan y colaboran en el control y la fiscalización de insumos químicos

El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), en el marco de sus respectivas competencias, apoyan y colaboran con la SUNAT en la ejecución de las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos fiscalizados, conforme a lo dispuesto en la presente ley y a las demás normas aplicables.

CAPÍTULO II
CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS

Artículo 7. Inmovilización de insumos químicos, medios de transporte y documentos

Cuando la SUNAT presume la comisión de una infracción, inmoviliza los insumos químicos, los medios de transporte utilizados para su traslado, así como los libros, los archivos, los documentos y los registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogable por un período igual al anterior.

Artículo 8. Obligación del usuario de insumos químicos de registrar sus operaciones

8.1. El usuario de insumos químicos lleva y mantiene el registro de sus operaciones, conforme a la actividad económica que desarrolla. No surte efecto la rectificación del registro de operaciones que ha sido objeto de fiscalización.

8.2. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece la forma, los plazos y las condiciones para la presentación y la conservación de la información relativa a las operaciones del usuario; los demás registros que resulten pertinentes; los límites y las oportunidades para su rectificación; así como la forma, el plazo y las condiciones para la aplicación de las excepciones correspondientes.

Artículo 9. Obligación del usuario de informar las incidencias en relación con los insumos químicos

9.1. El usuario de insumos químicos fiscalizados informa a la SUNAT toda pérdida, derrame, excedente o desmedro de estos, así como las denuncias por delitos tipificados en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños del Código Penal, Decreto Legislativo 635, que se producen en relación con dichos insumos. La comunicación se realiza en un plazo máximo de un día calendario contado desde que el usuario toma conocimiento del hecho. Estas incidencias se registran como parte del registro de operaciones.

9.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9.1, el usuario denuncia los delitos señalados en dicho párrafo ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, dentro del mismo plazo, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes a cargo del Ministerio Público. El usuario comunica a la SUNAT los resultados de dichas investigaciones tan pronto como tenga acceso a ellos. El Ministerio Público comunica a la SUNAT el resultado de las investigaciones.

Artículo 10. Rotulado de los envases que contienen insumos químicos

10.1. El usuario rotula los envases que contienen insumos químicos, a fin de realizar las actividades previstas en el artículo 2.

10.2. El reglamento de la presente ley define las características del rotulado, así como los supuestos en los que se aplican excepciones.

10.3. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT emite las normas adicionales sobre la forma, el contenido y las condiciones del rotulado aplicable al transporte o el traslado de los insumos químicos.

Artículo 11. Notificación de los actos administrativos

11.1. La notificación de los actos administrativos se realiza, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio legal con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de registro único de contribuyente (RUC) del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.

4. Nombre de quien recibe la notificación y su firma, o la constancia de la negativa.

5. Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada conforme al presente literal y la contemplada en el literal e), efectuada en el domicilio legal, se considera válida mientras el usuario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

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La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el usuario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio legal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva o no proporcione sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo alegado para el rechazo.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los requisitos, las formas, las condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

c) Por constancia administrativa cuando, por cualquier circunstancia, el usuario, su representante o apoderado se haga presente en las oficinas de la SUNAT.

El acuse de notificación por constancia administrativa debe contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del literal a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d) Cuando el usuario tenga la condición de no hallado o no habido, de acuerdo con las normas tributarias, la SUNAT realiza la notificación por cualquiera de las siguientes formas:

1. Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al usuario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación puede ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del usuario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación, en lo pertinente, debe contener el nombre de la persona notificada, la denominación o razón social, el número de RUC o el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza y a otros actos a que se refiere la notificación.

3. Por las formas establecidas en los literales b), c) y e) del presente artículo.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio legal del usuario por cualquier motivo imputable a este, distinto de las situaciones descritas en el primer párrafo de este literal, puede emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, esta debe realizarse en la página web de la SUNAT y, además, en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

e) Cuando en el domicilio legal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fija un cedulón en dicho domicilio. Los documentos por notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio legal.

El acuse de la notificación por cedulón debe contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.

4. Fecha en que se realiza la notificación.

5. Dirección del domicilio legal donde se realiza la notificación.

6. Número de cedulón.

7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio legal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso de que, en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notifica conforme a lo previsto en el literal d).

11.2. Cuando el usuario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el literal a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fija en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procede a notificar en el domicilio legal.

11.3. Existe notificación tácita cuando, no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considera como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión.

11.4. Tratándose de las formas de notificación referidas en los literales a), b) y e), y de la publicación señalada en el numeral 2 del primer párrafo y en el segundo párrafo del literal d) del presente artículo, la SUNAT debe efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación más el término de la distancia, de ser el caso.

Artículo 12. Efectos de las notificaciones de los actos administrativos

12.1. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha de su recepción, entrega o depósito, según corresponda.

12.2. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del literal d) del artículo 11, estas surten efecto a partir del día hábil siguiente a su publicación en el diario oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado, que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Asimismo, la publicación señalada en el segundo párrafo del literal d) del artículo 11 surte efecto desde el día hábil siguiente al de su última publicación, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

12.3. La notificación realizada mediante publicación en la página web de la SUNAT surte efectos desde el día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

12.4. Tratándose de la notificación de acciones inmediatas como las visitas no programadas, entre otras, la notificación del acto surte efecto el mismo día de su recepción, entrega o depósito, según corresponda.

Artículo 13. Control especial y fiscalización sobre la comercialización de hidrocarburos

13.1. La SUNAT aplica controles especiales sobre la comercialización de hidrocarburos, dentro del ámbito de su competencia.

13.2. La SUNAT instala equipos técnicos y sistemas de videovigilancia que permiten el ejercicio de las funciones de control y fiscalización en los establecimientos de venta al público de combustibles. El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) accede a la información obtenida a través de dichos sistemas.

13.3. Los establecimientos de venta al público de combustibles que sean requeridos por la SUNAT deben autorizar la instalación de los equipos técnicos y los sistemas de videovigilancia señalados en el párrafo 13.2.

Artículo 14. Faltantes de inventario de hidrocarburos detectados por la SUNAT

Cuando la SUNAT detecta faltantes de inventario de hidrocarburos en los establecimientos de venta al público de combustibles, remite la documentación correspondiente al OSINERGMIN, a fin de que este realice las investigaciones que le competen, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que resulten pertinentes.

Artículo 15. Facultades del OSINERGMIN

El OSINERGMIN determina los mecanismos que permiten el control en la recepción y el despacho de hidrocarburos tanto en los establecimientos de venta al público de combustibles como en los consumidores directos, según corresponda

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CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y CONTROL APLICABLES A LOS INSUMOS QUÍMICOS EN EL CASO DEL COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 16. Control en zona primaria

16.1. Para su traslado a un almacén aduanero, los insumos químicos deben contar con la declaración aduanera de mercancías o con el documento autorizante correspondiente. Este traslado se realiza por la ruta fiscal establecida para estos efectos.

16.2. El reglamento establece los documentos autorizantes a los que se refiere el párrafo 16.1.

16.3. Cuando la SUNAT, en zona primaria, detecta la comisión de una infracción administrativa o encuentra indicios razonables de la posible comisión de un delito vinculado a las actividades con insumos químicos, actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 21, según corresponda.

Artículo 17. Incautación de insumos químicos sin autorización de ingreso o salida

La SUNAT incauta los insumos químicos que no cuentan con la autorización de ingreso o salida del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 18. Rotulado de los envases en los regímenes aduaneros

18.1. Para los efectos de los regímenes aduaneros aplicables, los envases que contienen insumos químicos observan las disposiciones internacionales sobre el rotulado.

18.2. El reglamento establece las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, incluido el traslado interno de los insumos químicos.

CAPÍTULO IV
TRANSPORTE DE INSUMOS QUÍMICOS

Artículo 19. Establecimiento de rutas fiscales y puestos de control

19.1. El transporte o traslado de insumos químicos se realiza conforme a lo dispuesto en la presente ley y debe contar con la documentación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

19.2. La SUNAT verifica los documentos y los insumos químicos en los puestos de control que implementa para tal fin o en cualquier otro lugar u oportunidad que considere pertinente, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las normas aplicables.

19.3. La SUNAT establece puestos de control obligatorios de insumos químicos en cualquier vía de transporte con el fin de verificar su traslado. Esta facultad no limita la posibilidad de ejercer el control en otros puntos de vías terrestres, fluviales o lacustres, ya sea dentro o fuera del ámbito específico del puesto de control obligatorio.

Artículo 20. Transporte ilegal

Constituye transporte ilegal todo traslado de insumos químicos fiscalizados que no utiliza la ruta fiscal aplicable, no se somete a los controles establecidos o no cuenta con la documentación a la que se refiere el artículo 19. En tal caso, se procede conforme a lo establecido en el artículo 27, cuando corresponda.

Artículo 21. Infracciones administrativas vinculadas a los insumos químicos y a los medios de transporte

21.1. La SUNAT incauta los insumos químicos y ordena el internamiento de los medios de transporte que los trasladan cuando detecta la comisión de infracciones administrativas previstas en la tabla de infracciones. La SUNAT incauta los insumos químicos fiscalizados y ordena el internamiento de los medios de transporte que los trasladan, cuando detecta el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, conforme a las infracciones administrativas que se determinan en el reglamento de la presente ley.

21.2. Cuando la SUNAT presume la comisión de un delito vinculado a las actividades realizadas con los insumos químicos o los medios de transporte que los trasladan, comunica de inmediato los hechos, por el medio más idóneo y célere, a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, quienes deben constituirse de forma inmediata en el lugar de la intervención para ejecutar las acciones que correspondan.

Artículo 22. Uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS)

22.1. El sistema de posicionamiento global (GPS) se utiliza de manera obligatoria en las unidades de transporte de hidrocarburos, sin perjuicio de las obligaciones y las disposiciones establecidas en normas especiales, en particular en el Decreto Supremo 045-2009-EM, que prohíbe la venta de kerosene y diésel 1 y establece un programa de sustitución de consumo doméstico de kerosene por gas licuado de petróleo, y el Decreto Supremo 001-2011-EM, que establece el uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dicta otras disposiciones.

22.2. Los responsables de las unidades de transporte inscritas en el Registro de Hidrocarburos brindan al OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Esta información también se encuentra a disposición de la SUNAT, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Energía y Minas y de otras autoridades competentes que la requieran para el ejercicio de sus funciones.

22.3. El OSINERGMIN establece el tipo y las características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, y puede disponer su aplicación de forma gradual. Asimismo, supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y aplica las sanciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley 27699, Ley complementaria de fortalecimiento institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG).

Artículo 23. Intercambio de información entre la Policía Nacional del Perú y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)

23.1. La Policía Nacional del Perú y la SUNAT intercambian información sobre los insumos químicos incautados, así como sobre las investigaciones relacionadas con la detección de sustancias químicas utilizadas en la minería ilegal, con el fin de desarrollar estudios e investigaciones orientadas al control de dichos insumos.

23.2. La Policía Nacional del Perú, a solicitud de la SUNAT, comparte la información vinculada al uso ilegal de insumos químicos, sus posibles rutas de desvío, las zonas de producción minera y los demás datos relacionados con las intervenciones efectuadas.

23.3. El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO V
DESTINO DE LOS INSUMOS QUÍMICOS INCAUTADOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 24. Procedimiento para la disposición, el almacenamiento y el internamiento de insumos químicos incautados y medios de transporte

24.1. Los insumos químicos incautados por la SUNAT, en el marco de la presente ley, son de titularidad del Estado. La SUNAT actúa en representación de este para ejecutar las acciones de disposición que la ley le faculta.

24.2. La SUNAT dispone el almacenamiento de los insumos químicos incautados, así como su venta, donación, destrucción, neutralización y destino a entidades del sector público o su asignación a entidades del sector público o su entrega al sector competente. Asimismo, dispone el almacenamiento de los medios de transporte sujetos a medida de internamiento.

24.3. La SUNAT contrata o celebra convenios con otras instituciones para el almacenamiento de los insumos químicos y de los medios de transporte internados. Los ingresos que obtenga por la disposición de los insumos químicos o de los medios de transporte declarados en abandono se consideran ingresos propios.

24.4. Cuando una resolución judicial con calidad de cosa juzgada dispone la devolución de los insumos químicos o de los medios de transporte que los trasladan, la SUNAT procede a su devolución o a la entrega de su valor al propietario, debiendo tener en cuenta que dicha devolución se tramita con cargo al tesoro público.

24.5. El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

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Artículo 25. Insumos químicos o medios de transporte en situación de abandono

25.1. Cuando no es posible identificar o determinar a quién corresponde la devolución de los insumos químicos incautados o de los medios de transporte internados, estos se consideran en situación de abandono. Esta condición se consigna en la resolución judicial, la disposición fiscal o la resolución de la SUNAT, según corresponda.

25.2. También se configura el abandono cuando el usuario identificado no recoge los insumos químicos y los medios de transporte dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la notificación efectuada por la SUNAT sobre su puesta a disposición.

25.3. En los casos mencionados en los párrafos 25.1 y 25.2, los insumos químicos y los medios de transporte se adjudican al Estado, y la SUNAT actúa en su representación para disponer de ellos conforme a lo previsto en el artículo 24.

Artículo 26. Custodia de insumos químicos incautados y medios de transporte internados

La SUNAT entrega en custodia los insumos químicos incautados y los medios de transporte internados al usuario o a la persona que este designe, mientras se desarrolla el procedimiento administrativo sancionador. Durante este periodo, dichos bienes no se utilizan ni se disponen. El reglamento regula el procedimiento aplicable a la custodia.

CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 27. Infracciones y sanciones

27.1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley constituye infracción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

27.2. La responsabilidad administrativa se determina de manera objetiva. Las sanciones aplicables a dichas infracciones comprenden la incautación de los insumos químicos y el internamiento del medio de transporte utilizado.

27.3. El internamiento de los medios de transporte se dispone por un plazo de nueve meses contados desde la fecha en que se ejecuta la medida. La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, el procedimiento de internamiento del medio de transporte.

27.4. La SUNAT ejerce la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley a través del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

27.5. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y a propuesta de la SUNAT, tipifica en el reglamento de la presente ley las infracciones y las sanciones administrativas aplicables por su incumplimiento, dentro de los límites previstos en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 28. Órgano sancionador

La SUNAT aplica las sanciones que correspondan por las infracciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. En tanto no se emita el reglamento, se aplican supletoriamente, en lo que corresponda, las normas existentes en el marco del Decreto Legislativo 1103 —Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal—.

SEGUNDA. Financiamiento

Lo dispuesto por la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

TERCERA. Coordinación reglamentaria con el SIPMMA

El Poder Ejecutivo, a través de las entidades competentes, garantiza que las disposiciones reglamentarias de la presente ley se implementen de manera coordinada con el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), y asegura la trazabilidad operativa de insumos químicos fiscalizados, conforme a lo previsto en la Ley 32213, Ley que establece la rectoría y la ampliación del plazo del proceso de formalización minera integral de la actividad en la pequeña minería y minería artesanal.

CUARTA. Interoperabilidad y coordinación interinstitucional

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) integra la información del control de insumos químicos fiscalizados en el Sistema Interoperable de la Pequeña Minería y Minería Artesanal (SIPMMA), el cual es administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM).

La interoperabilidad de los registros se desarrolla de manera progresiva y se realiza en coordinación con el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el Sistema de Derechos Mineros y Catastro (SIDEMCAT), el Sistema Integrado de Fiscalización Ambiental (SIFA) y el Sistema de Ventanilla Única para la Formalización Minera.

La SUNAT, el Ministerio del Interior, el OSINERGMIN, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil (SUCAMEC), el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), la Policía Nacional del Perú (PNP), la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú) y la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros facilitan el intercambio y el cruce de información relevante para el control efectivo de los insumos químicos fiscalizados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga el Decreto Legislativo 1103 —Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal— con excepción de su tercera disposición complementaria final, la cual mantiene su vigencia.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

2418854-3

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