Se ha publicado la Ley 32382, que establece el Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Observatorio para la Protección de las Personas con TEA, ambos bajo responsabilidad del Ministerio de Salud. Esta nueva normativa representa un paso importante en la consolidación de políticas públicas inclusivas y basadas en evidencia científica.
El Centro Especializado tendrá alcance nacional con enfoque descentralizado y se encargará de generar conocimiento, impulsar investigaciones en coordinación con universidades, promover buenas prácticas, capacitar personal y articular intervenciones en salud, educación, trabajo y otros ámbitos del ciclo de vida de las personas con autismo. También fomentará la participación de las familias y apoyará la intervención temprana desde programas como PRITE y CEBE.
Por su parte, el observatorio reunirá y sistematizará datos sobre las personas con TEA para monitorear el cumplimiento de sus derechos y evaluar las políticas públicas en la materia. Tendrá entre sus funciones el registro de información desagregada de establecimientos de salud, articulación con gobiernos regionales y locales, y la publicación periódica de reportes analíticos accesibles al público.
La Ley dispone además que ambos organismos cuenten con financiamiento estatal y puedan recibir recursos de cooperación internacional. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá asegurar el presupuesto necesario para su implementación y sostenibilidad.
Con esta medida, el Estado peruano fortalece su compromiso con la población con trastorno del espectro autista, promoviendo una atención integral, descentralizada y basada en datos reales, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y la de sus familias.
LEY Nº 32382
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL CENTRO ESPECIALIZADO EN INVESTIGACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA Y EL OBSERVATORIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista, enfocado en todo el ciclo de vida de dichas personas y sus familias, con alcance nacional y enfoque descentralizado, así como el Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista, destinado a monitorear y evaluar las políticas públicas sobre la materia relacionada. Ambos entes están bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud.
Artículo 2. Funciones del Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista
El Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista tiene las siguientes funciones:
a) Generar y compartir conocimiento científico sobre el trastorno del espectro autista (TEA).
b) Coordinar y promover entre las universidades públicas y privadas, especialmente en las facultades de Medicina, Psicología, Tecnología Médica, Educación y otras, proyectos, programas y servicios de intervención para todo el ciclo de vida de la persona con trastorno del espectro autista.
c) Promover, junto con las universidades públicas y privadas, la elaboración de tesis relacionadas al TEA en los niveles de pregrado y posgrado.
d) Consolidar las estadísticas de los estudios de investigación a nivel nacional sobre el TEA.
e) Consolidar a nivel nacional las buenas prácticas de intervención en el TEA e implementar un banco de proyectos sobre educación, trabajo, salud, recreación, seguridad y otros ámbitos, dirigidos a las personas con este trastorno y a sus familias.
f) Coordinar a nivel nacional con los gobiernos regionales, municipalidades provinciales y municipales distritales la implementación de proyectos y programas para la atención de personas con TEA y sus familias.
g) Capacitar de forma descentralizada y especializada sobre el TEA.
h) Coordinar con los programas de intervención temprana (PRITE) y los centros de educación básica especial (CEBE) a nivel nacional acciones que fortalezcan la intervención multidisciplinaria dirigida a las personas con TEA.
i) Incorporar la participación de la familia de la persona con TEA en todas las estrategias y programas implementados.
Artículo 3. Descentralización del Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista
Para la descentralización respectiva del Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista se pueden celebrar convenios a nivel distrital, provincial, departamental, nacional e internacional con universidades públicas o privadas, gobiernos regionales, municipalidades provinciales, municipalidades distritales, colegios profesionales y otras entidades, con la finalidad de establecer en cada distrito, provincia y departamento del país una sede de dicho centro.
Artículo 4. Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista
4.1. El Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista, a cargo del Ministerio de Salud, monitorea, recolecta, produce, consolida, sistematiza y difunde datos e información sobre las personas con trastorno del espectro autista, con la finalidad de elaborar propuestas de políticas públicas para el cumplimiento de los derechos constitucionales y en concordancia con la Ley 30150, Ley de protección de las personas con trastorno del espectro autista (TEA).
4.2. Asimismo, el Observatorio sistematiza la presencia de los centros especializados en investigación y atención integral para las personas con trastorno del espectro autista que se establezcan a nivel nacional.
Artículo 5. Estructuración y operación del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista
El Ministerio de Salud determina los mecanismos para la estructuración y operación del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista.
Artículo 6. Lineamientos del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista
El Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista sigue los siguientes lineamientos:
a) Registro de información. De conformidad con las normas que regulan la materia, las instituciones y los establecimientos de salud informantes registran el universo de casos atendidos y desagregan la información que contribuya a los objetivos del Observatorio.
b) Deber de articulación y cooperación. Las instituciones y establecimientos de salud informantes entregan al Ministerio de Salud la información relevante, respetando la confidencialidad y protección de los datos personales, dentro del plazo que establece el reglamento de la presente ley.
c) Contribución de las instituciones competentes y de los gobiernos regionales y gobiernos locales. Las instituciones competentes y los gobiernos regionales y gobiernos locales contribuyen al cumplimiento de los objetivos del Observatorio.
Artículo 7. Transparencia y acceso a la información
El Ministerio de Salud pública periódicamente, a través de los canales digitales institucionales, el reporte de la información consolidada y analizada del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista, el cual contiene las conclusiones y recomendaciones respectivas.
Artículo 8. Financiamiento
8.1. El financiamiento para la implementación y operación del Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista y del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista se asigna en el presupuesto anual de la República y puede contar con fondos de cooperación internacional, donaciones y otros recursos destinados a promover los derechos de las personas con trastorno del espectro autista y de sus familias.
8.2. El Ministerio de Economía y Finanzas asegura la asignación de recursos necesarios para la implementación, operación y sostenibilidad del Centro Especializado en Investigación y Atención Integral para las Personas con Trastorno del Espectro Autista y del Observatorio para la Protección de las Personas con Trastorno del Espectro Autista, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
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