Mediante la Ley 32377, se modifican los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil y el artículo 6 de la Ley 26662, con la finalidad de optimizar el trámite de la sucesión intestada.
Se excluye la participación del Ministerio Público en estos procesos, salvo que existan menores de edad o un Consejo de Familia previamente constituido. Asimismo, si dentro de los quince días desde la publicación del aviso no se presenta otro heredero ni se formula contradicción, el juez podrá resolver sin citar a audiencia.
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También se incorpora un cambio en la Ley de Competencia Notarial, precisando que en sucesión intestada, la oposición debe sustentarse con los documentos indicados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de no ser así, será rechazada por el notario y el trámite continuará.
Además, se dispone que el Poder Ejecutivo adecúe el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil en un plazo de 90 días y se deroga el artículo 835 del mencionado código.
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LEY 32377
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 768, Y LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, CON LA FINALIDAD DE OPTIMIZAR EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA
Artículo 1. Modificación de los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768
Se modifican los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, en los términos siguientes:
“Artículo 759. Intervención del Ministerio Público
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente título, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 159, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. No emite dictamen.
En los procesos de sucesión intestada no es necesaria la notificación al Ministerio Público; salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad.
Artículo 834. Inclusión de otro heredero y audiencia
Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verifica los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero”.
Artículo 2. Modificación del artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos
Se modifica el artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en los términos siguientes:
“Artículo 6. Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.
En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente.
En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS
El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS, a las modificaciones dispuestas en el artículo 1, en un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga el artículo 835 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
[Continúa …]
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