Se ha publicado la Ley 32294, que modifica la Ley complementaria a la Ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros. La nueva norma introduce el artículo 2-A, el cual establece que las entidades del sistema financiero deberán informar, si el solicitante lo requiere, las razones por las que fue rechazado un crédito.
Este informe deberá entregarse por los canales previamente informados al solicitante. No obstante, se exceptúan los casos en los que la denegatoria se sustente en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), conforme al artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Ley Nº 32294
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28587, LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS, PARA REGULAR EL INFORME DE LA DENEGATORIA DE UN CRÉDITO
Artículo único. Incorporación del artículo 2-A en la Ley 28587, Ley complementaria a la ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros
Se incorpora el artículo 2-A en la Ley 28587, Ley complementaria a la ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros, con la siguiente redacción:
Artículo 2-A. Informes en denegatoria de créditos
Las empresas del sistema financiero, luego de la evaluación de una solicitud crediticia que deviene en desaprobatoria y solo a pedido del solicitante, están obligadas a informar, de manera expresa, a través de cualquiera de los canales que previamente han puesto en conocimiento del solicitante y que fueron establecidos para comunicarse con él, los aspectos que no permitieron una calificación positiva de la referida solicitud. La excepción a la obligación de brindar dicha información aplica cuando la denegatoria se debe a consideraciones del perfil del solicitante, sustentadas en la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Artículo único. Normativa adicional
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) dictará la normativa adicional para efectivizar el cumplimiento de la modificación dispuesta por la presente ley en el plazo de treinta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA 
Presidenta de la República 
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA 
Presidente del Consejo de Ministros



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