La Ley 32130, publicada en El Peruano el 10 de octubre de 2024, constituye una de las principales reformas al Código Procesal Penal, en tanto entrega a la Policía la conducción de la investigación del delito en diligencias preliminares.
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Sin embargo, no es la única reforma importante. Hay otros aspectos que también han sido reformados, como por ejemplo, el recurso de casación.
La reforma ha desaparecido, en suma, el carácter extraordinario del recurso de casación. Con la modificación todo caso de sentencia con pena privativa de libertad efectiva se admitirá a trámite sin que necesariamente se cumplan los requisitos de procedibilidad:
Artículo 427. Procedencia
1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.
c) […]
[…].
Artículo 429. Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
[…]
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.
[…]
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo.
[…].
Artículo 430. Interposición y admisión
1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. Excepcionalmente, se admite a trámite sin exigir los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva.
[…]
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Si se trata de sentencias con pena privativa de libertad efectiva que se justifican en cualquiera de las causales del artículo 429, el recurso procede sin someterse a votación.
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