LEY Nº 32121
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA A LOS DOCENTES Y AUXILIARES DE EDUCACIÓN NOMBRADOS Y CONTRATADOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y TÉCNICO-PRODUCTIVA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto otorgar una bonificación extraordinaria a los profesores y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva comprendidos en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; la Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, y la Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 2. Otorgamiento de una bonificación extraordinaria a los profesores y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva
2.1. Se autoriza, excepcionalmente, y por única vez, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Defensa y a los gobiernos regionales, durante el año fiscal 2024, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria de S/ 380,00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y 00/100 SOLES) a los profesores y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva comprendidos en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, y la Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que laboran en las unidades ejecutoras de educación de Lima Metropolitana y de los gobiernos regionales; así como para los profesores de las instituciones educativas de educación básica gestionadas por el Ministerio de Defensa. Para tal efecto, el Ministerio de Educación, los gobiernos regionales y el Ministerio de Defensa quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024.
2.2. La bonificación extraordinaria no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable y no se encuentra sujeta a cargas sociales ni forma parte de los beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas económicas.
2.3. El personal beneficiario de la bonificación extraordinaria autorizada en el presente artículo debe contar con vínculo laboral vigente a la fecha de publicación de la presente ley y encontrarse registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de diciembre de 2023. Para efectos de la percepción de la bonificación extraordinaria, se considera labor efectiva al periodo de descanso vacacional gozado y a la licencia con goce de remuneraciones del personal beneficiario. Asimismo, se precisa que los profesores y auxiliares de educación reciben la bonificación extraordinaria en una sola entidad pública.
2.4. Se autoriza al Ministerio de Educación, durante el año fiscal 2024, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, a favor de los gobiernos regionales y del Ministerio de Defensa hasta por la suma de S/ 131 882 040,00 (CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y 00/100 SOLES) por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para el financiamiento de la bonificación autorizada en el presente artículo. Para tal fin, se exceptúa al Ministerio de Educación de lo establecido en el artículo 49 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; el artículo 29, los párrafos 108.2 y 108.7 del artículo 108 y el párrafo 107.2 del artículo 107 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024. La referida modificación presupuestaria se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Educación, a solicitud de este último.
2.5. Se autoriza al Ministerio de Educación, durante el año fiscal 2024, a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a favor de las unidades ejecutoras de educación de Lima Metropolitana hasta por la suma de S/ 23 336 560,00 (VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y 00/100 SOLES) por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para el financiamiento de la bonificación autorizada en el presente artículo. Para tal fin, el Ministerio de Educación queda exceptuado de lo establecido en el numeral 4 del párrafo 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo 1440, así como en el párrafo 9.1 del artículo 9, el artículo 29, los párrafos 108.2 y 108.7 del artículo 108 y en el párrafo 107.2 del artículo 107 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024.
Artículo 3. Limitación al uso de los recursos
Los recursos que se transfieran o habiliten en el marco del artículo 2 de la presente ley no deben destinarse a fines distintos de aquellos para los cuales fueron asignados, bajo responsabilidad.
Artículo 4. Financiamiento
La presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego: 010 Ministerio de Educación, sin irrogar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Exención de descuentos
La presente bonificación extraordinaria equivalente a S/ 380,00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y 00/100 SOLES) para los docentes y auxiliares de educación nombrados y contratados que laboran en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Defensa no está sujeta a ningún tipo de descuentos.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros


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![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

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